REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14812
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES:
DEMANDANTE: ELIO RAMON CARMONA PALMAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.067.372, domiciliado en la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: LILIA DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.843.

DEMANDADA: YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 11.067.402, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: AURA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.253.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR, ya identificado, asistida por la abogada LILIA DUGARTE; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, ya identificada, a favor del niño ELIO EDUARDO CARMONA BLANCO, de ocho (08) años de edad, respectivamente.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas.

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), se agregó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR, asistido por la abogada LILIA DUGARTE, consignó boleta de citación de la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, constante de cuatro folios útiles.

Habiéndose cumplido con la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; y dándose por citada la demandada en fecha 14 de Julio de julio 2009, respectivamente, se llevó a efecto el acto conciliatorio en fecha 28 de Julio del mismo año, al cual comparecieron la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA y el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR, asistido por la abogada LILIA DUGARTE, donde no se llego a ningún acuerdo, se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mi nueve (2009), la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, interpuso escrito de contestación y reconvención de la demanda incoada por el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR en su contra, constante de cuatro folios útiles; asimismo en la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la referida ciudadana, asistida por la abogada en ejercicio AURA ORTEGA, solicito la declinatoria de competencia al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla, y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, por cuanto ella tiene fijado su domicilio en el Municipio Mara, tal como se evidencia de los recaudos de citación consignados en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, por el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR, siendo dicho acto practicado por los Juzgados de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ, solicito decline la competencia de la presente causa al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, por cuanto su domicilio esta establecido en el Municipio Mara, tal como se evidencia de los recaudos de citación de la referida ciudadana. En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza textualmente así.


“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.-

Asimismo, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en resolución N° 1278, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37036, del 14 de Septiembre de 2000, en la cual se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos de alimentos a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas y en ausencia de estos serán competentes para conocer el Juez del Respectivo Municipio, según lo dispuesto en los artículos, los cuales establecen:

“Artículo 1: Se establece un Régimen atributivo de competencia para asunto alimentarios a os Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2: el orden de competencia será el siguiente: los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del Niño o Adolescente”.

De la norma y resolución antes trascritas, se evidencia que la competencia por el territorio viene dada por el lugar del domicilio o residencia del niño o adolescente; asimismo establece que los Tribunales de Municipios son competentes en la materia de Obligación de Manutención, cuando en su defecto no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esa localidad, siempre que los beneficiarios sean Niños, Niñas o Adolescentes residentes del lugar.

En el presente caso se evidencia, que el niño de auto, reside con su progenitora en el Municipio Mara del Estado Zulia, en con secuencia, por las razones antes expuestas y como quiera que el niño reside en el mencionado Municipio, esta Juez Unipersonal Nº 2, es incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia a los Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda incoada por el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto de la demanda, incoado por el ciudadano ELIO RAMON CARMONA PALMAR en contra de la ciudadana YANETH COROMOTO BLANCO GONZALEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:50 am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1329 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2009. La Secretaria.
IHP/ag*