REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14087
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA LARREAL BOSCAN
Defensora Pública: MARISEL SANQUIZ
DEMANDADO: JAIRO ALEXANDER CHIRINO MARIN
Apoderados Judiciales: DOUGLAS ESCOLA CARRIZO y
MAURY ANDREINA FIGUEROA ORDAZ.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintiséis (26) de Enero de 2009 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Lilia Josefina Larreal Boscan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.476, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava (18) designada al Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, en contra del ciudadano Jairo Alexander Chirino Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.586.500, y de este domicilio; a favor de la niña de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, dándole entrada, formando expediente y numerando el mismo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Julio de 2009, el ciudadano Jairo Alexander Chirino Marín, asistido por los abogados en ejercicio Douglas Escola Carrizo y Maury Figueroa Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.452 y 126.723, respectivamente, se dio por citado en el presente juicio y opuso la cuestión previa establecido en el ordinal noveno (9°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, manifestando que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, de su persona con la ciudadana Lilia Josefina Larreal Boscan, en la cual se estableció todo lo relacionado con la obligación de manutención de la niña de autos; así mismo a todo evento dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva, de fecha trece (13) de Noviembre de 2006, referente al Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, propuesto por los ciudadanos Jairo Alexander Chirino Marín y Lilia Josefina Larreal Boscan, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil de los ciudadanos Jairo Alexander Chirino Marín y Lilia Josefina Larreal Boscan, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre de 2006, desprendiéndose que en dicho fallo se fijo pensión por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, los cuales serán cubiertos por el progenitor de autos.
En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Lilia Josefina Larreal Boscan, en contra del ciudadano Jairo Alexander Chirino Marín, en beneficio de la niña de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1323, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 14087
IHP/ mg*
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