REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13881
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ
APODERADA DEL DEMANDANTE: XIOMARA ALVARADO
DEMANDADA: GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.788.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.477; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha ocho (08) de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon tres (03) hijos, de veintidós (22), de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad, respectivamente, que en fecha 25 de octubre del año 1998, luego de una fuerte discusión, donde la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, le grito al ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, que ya no quería vivir más con él, que lo odiaba, y que quería que se fuera de la casa, decidiendo el referido ciudadano, marcharse del hogar conyugal y no existiendo reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, indicó las Instituciones Familiares, correspondiente a sus hijos, así como, los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, quien se dio por citada en fecha diecisiete (17) de Enero del presente año.-
En fecha 28 de Marzo de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 21 de Abril de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, y donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2009, la abogada XIOMARA ALVARADO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 16 de Diciembre de 2.008, fue agregada a los autos.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la abogada en ejercicio XIOMARA ALVARADO, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ y no estando presente la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, ni por si ni por apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 10 de Agosto del año 2009, se escucho la opinión de los adolescentes de auto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; quienes manifestaron que vivían con su mamá y que quieren seguir viviendo con ella, que las relaciones con su papá son bien.
PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ y GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ.
2. Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1228, 2718 y 2719, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y las demás, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de los adolescentes de autos, de diecisiete (17) y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano YVAN NAVARRO PACHECO, plenamente identificado, manifestó conocer a los ciudadanos JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ Y GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, desde el año 1996, por cuanto es el veterinario que chequea a su perrito y a su esposa la conoció en ese mismo momento, debido a que su consultorio lo tiene en su casa, asimismo manifestó el testigo que en el mes de agosto, específicamente en fecha 25 de Octubre del año 1998, la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, tuvo una discusión muy fuerte con su cónyuge, manifestándole que se fuera que no lo soportaba, amenazándolo con un palo en el consultorio, donde se encontraban varias personas, diciéndole que no lo quería, que no lo soportaba y que se fuera de la casa.
El ciudadano JORGE OLIVARES, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ y GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, desde hace veinte año, mas al doctor JULIO que a su esposa, por cuanto él atiende a su perrito en su casa y a la señora solo la vio en pocas oportunidades cuando iba a buscar al medico en su hogar conyugal; que la ciudadana antes mencionada, discutía continuamente con su esposo, quien le manifestaba que se fuera de la casa, que ya no lo quería; asimismo el testigo manifestó que el 25 de Octubre del año 1998, cuando fue a buscar al doctor a su casa para que fuera a ver a su perrito, presencio una discusión fuerte entre ellos, donde la ciudadana GRECIA agarro un palo y lo golpeo diciéndole que se fuera que no lo soportaba más, asimismo el ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, le propuso al testigo que se fueran para
Los testimonios de los ciudadanos YVAN NAVARRO PACHECO y JORGE OLIVARES, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos YVAN NAVARRO PACHECO y JORGE OLIVARES, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, le manifestó a su cónyuge que ya no quería vivir con él, hasta que en el mes de Octubre del año 1998, tuvieron una discusión muy fuerte donde la referida ciudadana, agredió a su esposo con un objeto contundente, viéndose este en la obligación de irse del hogar conyugal, para evitar más problemas.
De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ y GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ y GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar, de forma amplia; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a los adolescentes de autos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución; y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00); asimismo el progenitor se compromete a suministrarle a su hija en el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00); en relación a los gastos escolares, inscripciones, pagos de servicios públicos, médicos, medicinas y cualquier otro gasto que pudiera necesitar sus hijos el progenitor cubrirá dichos gastos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES SANCHEZ, en contra de la ciudadana GRECIA DEL VALLE RODRIGUEZ CHAVEZ, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de Enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Prefecto Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia; tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 07.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 473. La Secretaria.-
Exp.13881
IHP/ag*
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