REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12343
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS
DEMANDADA: YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.286.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.747; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija, de dos (02) años de edad, respectivamente, que desde hace aproximadamente desde 1 año, su cónyuge dejo de cumplir con sus deberes conyugales, desatendiendo por completo sus obligaciones, convirtiéndose en una persona agresiva, maltraído a su esposo verbalmente, con ofensas y muchas veces físicamente, viéndose el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, en la obligación de separarse del hogar conyugal en el mes de Julio del año 2007. Asimismo, indicó las Instituciones Familiares, correspondiente a sus hijos, así como, los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, quien se dio por citada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2008).-

En fecha 24 de Abril de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Junio de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 28 de Julio de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, y donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 03 de Abril de 2.008, fue agregada a los autos.
En auto de fecha 24 de Septiembre del año 2008, se fijo Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día nueve (09) de Diciembre del año 2008, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento del acto oral de evacuación de prueba, por cuanto coincide con otro acto.

En auto de fecha 15 de Diciembre del año 2008, se difiere el acto oral de prueba fijado para el día 09 de Diciembre del año 2008, fijándose nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día 16 de Abril del año 2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento del acto oral de evacuación de prueba, por cuanto no ha consignado la sentencia definitivamente firme de la Convivencia Familiar y la de Obligación de Manutención.

En auto de fecha 20 de Abril del año 2009, se difiere el acto oral de prueba fijado para el día 16 de Abril del año 2009, fijándose nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día ocho (08) de Junio del año 2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copias certificadas de las sentencias contentivas de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el diferimiento del acto oral de evacuación de prueba, por cuanto tiene una audiencia de juicio en los Tribunales Laborales.

En auto de fecha 10 de Junio del año 2009, se difiere el acto oral de prueba fijado para el día 08 de Junio del año 2009, fijándose nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día veintiocho (28) de Julio del año 2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 28 de Julio de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ y no estando presente la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, ni por si ni por apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 30 de Julio del año 2009, se ordeno escuchar la opinión de la niña de auto de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En auto de fecha cinco (05) de Agosto del año 2009, se ordeno diferir el lapso de la sentencia definitiva de la presente causa hasta tanto no conste en actas la opinión de la niña de auto de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 30 de Julio del año 2009, por cuanto es imposible traer a la niña de auto, quien cuenta con tres (03) años de edad, por cuanto sus progenitores viven en un permanente conflicto, siendo actualmente imposible el acceso del progenitor a su hija, debido a que la progenitora no ha cumplido con el convenio celebrado por ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; tal como se evidencia de las actuaciones llevadas en el Juicio de Convivencia Familiar llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se prescinde de la opinión de la niña de auto pasando esta juzgadora a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 204, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ y YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 704, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña de auto, de tres (03) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia Certificada de los convenios aprobados y homologados debidamente por el Juez Unipersonal N° 04 y Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos; las cuales se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que los ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ convinieron en las referidas Instituciones Familiares.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARLYN ESTHER GOMEZ SOTO, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, desde hace 6 años, por cuanto son vecinos; que la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, discutía frecuentemente con su esposo, gritándole; asimismo manifestó la testigo que el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, se ausento del hogar, debido a las discusiones entre ellos, manifestándole la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO a su esposo, que se fuera de la casa, y no solo dentro del hogar conyugal sino que al salir a fiesta también tenia la misma aptitud, sin querer cambiarla a pesar de los esfuerzo de su esposo hizo; que la ciudadana antes mencionada, no quería recuperar su matrimonio; de igual manera la testigo manifestó que en el mes de Julio del año 2007, el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, ya no vivía en su casa, por cuanto fue a llevar una invitación de su cumpleaños y evidencio tal situación.
El ciudadano JERRY RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO Y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, desde hace muchos año, mas al señor JACKSON, por cuanto son vecinos; que la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, discutía continuamente con su esposo, quien le manifestaba que se fuera de la casa, conjuntamente con vulgaridades impronunciables, siendo que actualmente la referida ciudadana no le permite ver a su hija, estando en fiscalia el presente caso; asimismo el testigo manifestó que el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, se fue de la casa por cuanto no soportaba el maltrato de su cónyuge, llegando al grado que el día de los padres no permitió que el ciudadano antes mencionado se llevara a su hija, haciendo que la vida en común entre ellos sea insoportable; de igual manera el testigo manifestó que en el mes de Julio del año 2007, la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, le grito a su esposo que se fuera de la casa que no quería vivir más con él, retirándose el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ del
Los testimonios de los ciudadanos MARLYN ESTHER GOMEZ SOTO y JERRY RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos MARLYN ESTHER GOMEZ SOTO y JERRY RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, le manifestó a su cónyuge que ya no quería vivir con él, que se fuera de su casa, hasta que en el mes de Julio del año 2007, la ciudadana antes mencionada le dijo a su esposo que se fuera de la casa, que no lo soportaba, marchándose el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, del hogar conyugal.

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar, de conformidad con el acuerdo realizado por los ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, debidamente Homologado y Aprobado por el Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil siete (2007), el cual esta establecido de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar o retirar a su hija a las nueve de la mañana (9:00am) y reintegrarla al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00pm) del mismo día a partir del 01 de Julio del año 2007; el progenitor podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días martes y jueves de cada semana a partir del 26 de Junio del año 2007, en un horario comprendido de las tres y seis de la tarde (3:00pm y 6:00pm); el progenitor podrá disfrutar con su hija de manera alternada con la progenitora en la época de carnaval y semana santa, iniciando el año 2008 de la siguiente manera: carnaval lo compartirá con su mamá y semana santa con su papá; el día de los padres y cumpleaños del padre, lo pasara la niña con su progenitor, el día de las madres y cumpleaños de la madre, lo pasara la niña con su progenitora; el día del niño y cumpleaños de la niña, lo pasara la niña con ambos progenitores, debiendo estos acordar oportunamente el horario de disfrute para cada uno; en época de navidad a partir del presente año, el progenitor podrá ver, retirar y visitar a su hija del hogar materno los días 25 y 31 de Diciembre, debiendo ser revisado este convenimiento en años sucesivos y alternadas las fechas indicadas, tomando en cuenta el crecimiento de la niña, ello con la finalidad de que su hija se relacione equitativamente con sus familias maternas y paterna y puedan tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a los adolescentes de autos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución; se ratifica el convenio realizado por los ciudadanos YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO y JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, debidamente aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio del año 2007.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JACKSON EDUAR PAZ HERNANDEZ, en contra de la ciudadana YENLIMERS COROMOTO SOSA LUZARDO, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 204.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 478. La Secretaria.-
Exp.13881
IHP/ag*