REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 10974
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO
Apoderada Judicial: INGRID VERA HERNANDEZ
DEMANDADA: IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS
Defensora Ad-Litem: YONAYDEE MENDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto de 2007, el ciudadano JEAN QUIRINO BARRENO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.866.916, domiciliado en este Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35002, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Irasim Coromoto Contreras Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.493 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el apoderado judicial de la parte demandante de autos alegaron: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2004, procreando en dicha relación matrimonial a la niña de autos, siendo el caso que desde la fecha de celebración del prenombrado matrimonio la relación matrimonial se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos con los deberes que impone la institución del matrimonio, sin embargo dicha situación cambió radicalmente, ya su cónyuge empezó a cambiar de comportamiento; a partir del mes de diciembre del año 2006, pues de amable y cariñosa que siempre fue para con su persona, se transformó en un ser insoportable y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada; ya que su trabajo siempre ha sido en la ciudad de San Cristóbal como agente vendedor, por lo que compartía con ella cada quince días que tenía de descanso, es decir, no le atendía sus necesidades de alimentación, vestuario, cariño, inclusive para finales del mes de febrero del 2007, en una de sus llegadas de descanso al hogar se encontró que la cerradura principal de la vivienda de su habitación le fue cambiada por lo que no pudo entrar y a pesar de ello trató de comunicarse varias veces por su celular hasta que le atendió y manifestó que estaba en una fiesta en la Cañada de Urdaneta con su hija, preocupado por tal irresponsabilidad de su parte se quedó esperándola afuera de su hogar, con el vigilante del apartamento hasta las dos de la mañana y no llegó, motivo por el cual se vio obligado a dormir fuera de su hogar, y luego muy a pesar de las suplicas que le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud para consigo, todo ello con el fin de tratar e intentar mantener la armonía y felicidad en el hogar, pero se hizo tan imposible que le permitiera entrar nuevamente a su hogar, debido que le manifestó que ya no lo quería y que lo mejor era el divorcio, de allí que ni siquiera le dejo entrar a sacar sus enseres personales como: vestuarios, entre otros, por lo que se vio obligado a vivir en casa de sus padres, por todo lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge cambiara su actitud irresponsable para con él, es por lo que demanda como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana Irasim Coromoto Contreras Mejias, por abandono voluntario, basándose para ello en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 14 de agosto de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo, ordenándose a la parte demandante que indique el último domicilio conyugal.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco, asistido por la abogada Ingrid Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 14 de agosto del mismo año e indico el último domicilio conyugal y otorgó poder apud acta a la referida abogada.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Ingrid Vera Hernández, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 03 de Junio de 2008, la abogada Ingrid Vera Hernández, actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 03/10/07 y cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal abogada Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas, dejo constancia de haberse cumplido en el presente caso, con todos los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, la abogada Ingrid Vera Hernández, actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2009, la abogada Yonaydee Méndez, se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 19 de los corrientes.

En fecha 02 de Marzo de 2009, la abogada Ingrid Vera Hernández, actuando con el carácter de actas, solicito recaudo de citación a la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien se dio por citada en fecha 11 de los corrientes.

En fecha 27 de Abril de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco, asistido por la abogada Ingrid Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Yonaydee Méndez y la abogada Elida Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 12 de Junio de 2009, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano compareciendo el ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco, asistido por la abogada Ingrid Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, y la abogada Elida Vásquez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Publico, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 05 de Agosto de 2009, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco, asistido por su apoderada judicial abogada y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Yonaydee Méndez. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora A-Litem de la demandada de autos realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 05 de Agosto de 2009, la niña de autos emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 194, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos Jean Quirino Barreno Velazco e Irasim Coromoto Contreras Mejias, contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada del acta de nacimiento N° 449, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copias simples de cheque Nros 65086155, 60209359 y 56209069 de fechas Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06) de junio de 29007 contra el banco Mercantil montantes a las cantidades de Doscientos Cuarenta y Cinco con Noventa y Uno (Bs. 245,91), a nombre de la unidad educativa Emilia Pardo Bazan.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana YELITZA JOSEFINA LEAL VIELMA, venezolana, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio costurera, titular de la cédula de identidad Nº 21.489.931, domiciliada en el barrio la Rinconada calle 03 casa 4-55 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jean Quirino Barreno Velazco e Irasim Coromoto Contreras Mejias, desde hace aproximadamente tres (03) años, ya que era quien cuidaba a la niña de autos, por otra parte expresó que sabe y le consta que la mencionada ciudadana realizo el cambio de la cerradura de su casa lo que impidió que el ciudadano Jean Quirino Barreno Velasco, pudiera entrar a la misma por que vio cuando la misma llego con el carrejero y desde entonces el prenombrado ciudadano no ha entrado mas la casa, y las veces que éste ha querido ir hasta la casa no ha podido entrar y le ha podido que baje a su hija hasta el hall, por dicha razón él se vio obligado a irse de su hogar sin que su cónyuge le entregaran sus enseres personales y ello le consta porque su ropa aún estaba en su casa.
El ciudadano GONZALO ENRIQUE ATENCIO, venezolano, de Sesenta y Cuatro (64) años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el barrio Siete (07) de Enero calle 2 B, saca N° 6-175 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jean Quirino Barreno Velazco e Irasim Coromoto Contreras Mejias, porque era vigilante en la avenida 53ª edificio Cumana y ellos vivían el apartamento 1C desde el 2007, por lo que le consta que mencionado ciudadano no pudo entrar de nuevo en su hogar debido a que su cónyuge cambio de la cerradura, ya que ese día él bajo y le dijo que no podía entra al apartamento porque le habían cambiado la cerradura, por lo que subió al apartamento para comprobar lo que el señor JEAN BARRENO le había dicho, por lo que le tacaron la puerta y no salio nadie, permaneciendo con su compañía aproximadamente hasta las Dos (02) de la madrugada y no llegó nadie.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Ahora bien, en el caso in comento, de las deposiciones de los ciudadanos Yelitza Josefina Leal Vielma y Gonzalo Enrique Atencio, quedo plenamente demostrado que la demandada de autos incumplió deliberadamente con las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, aunado al hecho de que no le permitió el acceso al demandante de autos a su, comportamiento éste que se ha mantenido hasta los actuales momentos, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de la copia certificada de acta de nacimiento No. 1046, previamente valorada en el presente fallo.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Dubis Maria Borja Freile, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: en virtud de la naturaleza de las labores ejercidas por el ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco, como gerente de ventas, lo que implica viajar constantemente dentro y fuera del país, se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el mismo, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmina al ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco a dar cumplimiento a las obligaciones alimentarías, educación vestido calzados, medicina, servicios médicos, que mantiene para con su hija, asi mismo a seguir depositando la cantidad de ochocientos o novecientos (Bs. 800,00 o 900,00) bolívares en la cuenta corriente N° 0003857123 de la Entidad bancaria banco occidental de Descuento de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS y con respecto a la educación y estudio de la niña de autos, igualmente se conmina al referido ciudadano a cancelar la cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por dicho concepto.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano Jean Quirino Barreno Velazco en contra de la ciudadana Irasim Coromoto Contreras Mejias.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 472. La Secretaria.-
Exp. 10974
IHP/ mg*