REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 10210
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR
Abogados Asistentes: MELQUIADES PELEY Y ALBERTO ATENCIO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), los ciudadanos JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.055.503 y V- 5.806.920 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos el primero, por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY y la segunda por el abogado en ejerció ALBERTO ATENCIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.885 y 37.837, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1148, que desde el mes de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintidós (22), de veinticuatro (24), y de catorce (14) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de auto, quien no compareció a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha dos (02) de Mayo del año dos mi siete (2007), por cuanto la progenitora del adolescente de auto no tuvo ninguna disposición en traer al adolescente de auto, en consecuencia este Tribunal prescinde de la opinión del adolescente y pasa a dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 80, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, el progenitor podrá visitar y salir con su hijo, cualquier día de la semana y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, queda establecido de conformidad con la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada en el Juicio de Obligación de Manutención, llevado por la sala de juicio N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció lo siguiente: el obligado suministrara a su hijo la cantidad que equivale a la TERCERA PARTE (1/3) de sus ingresos mensuales, después de realizar las deducciones legales y/o contractuales necesarias a la subsistencia del obligado; para el mes de Septiembre para gasto de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a la tercera parte (1/3) de los aguinaldo que perciba anualmente el obligado como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia; dichas cantidades serán descontadas del sueldo, bono vacacional, y aguinaldos que correspondan al obligado como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia; a fin de garantizar las pensiones futura del adolescente de auto se ordeno retener de las prestaciones sociales en caso de despido retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) la cual debe ser remitida en su debida oportunidad en cheque de gerencia a nombre de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretaria, respectivamente del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1148, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE TRINIDAD FUENMAYOR FERRER Y ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ODA IDA SOTO DE FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, el progenitor podrá visitar y salir con su hijo, cualquier día de la semana y la progenitora tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: queda establecido de conformidad con la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada en el Juicio de Obligación de Manutención, llevado por la sala de juicio N° 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció lo siguiente: el obligado suministrara a su hijo la cantidad que equivale a la TERCERA PARTE (1/3) de sus ingresos mensuales, después de realizar las deducciones legales y/o contractuales necesarias a la subsistencia del obligado; para el mes de Septiembre para gasto de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00), para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a la tercera parte (1/3) de los aguinaldo que perciba anualmente el obligado como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia; dichas cantidades serán descontadas del sueldo, bono vacacional, y aguinaldos que correspondan al obligado como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia; a fin de garantizar las pensiones futura del adolescente de auto se ordeno retener de las prestaciones sociales en caso de despido retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral como Agente Policial al servicio de la Policía del Estado Zulia, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) la cual debe ser remitida en su debida oportunidad en cheque de gerencia a nombre de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 476. La Secretaria.-
Exp. 10210
IHP/ag*.