REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 00431.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: DEMANDANTE: VICTOR HUGO LAPAZ PERALTA.
Apoderados Judiciales: MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL y RAMON REVEROL.
DEMANDADO: MARILU COROMOTO QUINTEROS VILLANUEVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 11 de Octubre de 2000, el ciudadano VICTOR HUGO LAPAZ PERALTA, venezolano, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. E-82.363.986, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MARIO FINOL PAZ, MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL y RAMON REVEROL, en petición de un juicio de Divorcio Contencioso, en contra de su cónyuge MARILU COROMOTO QUINTEROS VILLANUEVA, portadora de la cédula de identidad No. 9.726.129, el accionante manifestó que en fecha primero de febrero de 1985, contrajo matrimonio con la ciudadana MARILU COROMOTO QUINTEROS VILLANUEVA, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Andrea Estephanie y Adriana Carolina Marilu Lapaz Quintero, de diez y nueve años de edad, respectivamente, ambos fijaron su domicilio en un inmueble constituido por el apartamento No. 2 del Edificio Mayorca, situado en la calle 70 con avenida 11 de la Ciudad de Maracaibo, que luego de los primeros años de feliz vida matrimonial en un ambiente de felicidad y armonía, a mediado del año 1992, comenzaron las divergencias y diferencias matrimoniales mediando periodos de separación fáctica en pro de probar la resistencia del vinculo matrimonial, no obstante lo cual las diferencias y discusiones continuaron y que siempre culminaba con el hecho de que su pareja le manifestaba que tenia que retirarse del hogar conyugal, tal situación culmino el 16 de Mayo de 1994, aproximada a las ocho horas de la noche, cuando en presencia de varias personas su cónyuge se presento con el ciudadano Marcelo, y tras una fuerte discusión le grito que ya no amaba, seguidamente recogió sus pertenecías y lo hecho del hogar conyugal, y actualmente tiene otra pareja de nombre “MARCELO”, prohibiéndole la entrada al hogar e incluso la visita sus hijas, por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana MARILU COROMOTO QUINTEROS VILLANUEVA, fundamentando su demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio entrada, se formo expediente, se enumero y se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Noviembre de 2000, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado.
En fecha primero de Diciembre de 2000, se dio por notificado el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de Diciembre de 2000, se dio por citada la ciudadana Marilu Coromoto Quinteros Villanuevas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 02 de Julio de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano VICTOR HUGO LAPAZ PERALTA, en contra de la ciudadana MARILU COROMOTO QUINTEROS VILLANUEVA, ya antes identificados;
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog .MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1.336. La secretaria.
Exp: 00431.
IHP/LJGG.-
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