Exp. Nº 03340
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: CARELY KARINA LOPEZ FUENMAYOR.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL VIEIRA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana CARELY KARINA LOPEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.637, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.291, solicitando se declare a sus hijos antes nombrados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS VILORIA HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.159, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de Julio de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 1218 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 16 de Julio de 2009 y se le dio entrada el día 21 del mismo mes y año y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y del Justificativo de Testigos.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, la abogada MARIA ISABEL VIEIRA, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de defunción y del Justificativo de testigos solicitados en el auto de admisión de la presente solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1218, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nos. 1599 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hijo. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos JOSE RUBEN LOZADA Y JUAN GUILLERMO CRUZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.633.744 y E-81.039.202 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JOSE LUIS VILORIA HERNANDEZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JOSE LUIS VILORIA HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.911.159, según se evidencia del acta de defunción Nº 1218 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 60 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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