REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14961
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO
Abogados Asistentes: SORAIDA QUINTERO Y MANUEL SILVA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.891.560 y V- 7.795.850 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO Y MANUEL SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.653 y 121.896, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, que desde el mes de Marzo de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, los tres primeros mayores de edad, y la adolescente de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de autos, quien expuso en fecha ocho (08) de Julio de dos mil nueve (2009), que vivía con su mamá y que quería seguir viviendo con ella, y que la relación con mi papá es un poco distante.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de auto procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, el progenitor podrá visitar a su hija cuando él lo desee, así como la adolescente de auto, podrá ver a su progenitor cuando ella desee. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo los gastos de época escolar, útiles escolar, inscripción escolar; en la época navideña y año nuevo, así como los gastos de hospitalización y cirugía y los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 133, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ Y CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio, el progenitor podrá visitar a su hija cuando él lo desee, así como la adolescente de auto, podrá ver a su progenitor cuando ella desee.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo los gastos de época escolar, útiles escolar, inscripción escolar; en la época navideña y año nuevo, así como los gastos de hospitalización y cirugía y los demás gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 470. La Secretaria.-
Exp. 14961
IHP/ag*.
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