REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 15234
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDUING DE JESUS HUERTA ORTEGA y CATERIN MARIA GOMEZ ALBARRAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDUING DE JESUS HUERTA ORTEGA y CATERIN MARIA GOMEZ ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.072.913 y V-20.205.209 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar de la niña en autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Zulia, área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo égida de la Defensora BEATRIZ MENGUAL, las partes en fecha tres (03) de Agosto del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Se acordó de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar se le fijo al padre de forma abierto, el progenitor compartirá con la niña los días y horas que tenga disponible.
• En cuanto a las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores.
• La época decembrina, será compartidas entre ambos progenitores.
• En cuanto al cumpleaños de la niña, de igual forma será compartida por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDUING DE JESUS HUERTA ORTEGA y CATERIN MARIA GOMEZ ALBARRAN, han acordado una convivencia familiar a favor de la niña en autos, que es en beneficio de la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDUING DE JESUS HUERTA ORTEGA y CATERIN MARIA GOMEZ ALBARRAN, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1274 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
EXP: 15234
IHP/ji.-
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