REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2



EXPEDIENTE Nº: 15233
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ POLO y DERWIN ENRIQUE PAZ BARROSO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ POLO y DERWIN ENRIQUE PAZ BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.831.958 y V-19.705.315 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia familiar de los niños en autos.

Ahora bien, ante la Defensoria Publica del Estado Zulia, área de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo égida de los Defensores DIGNA ANILLO DE AÑEZ y MANUEL PALMAR, las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la convivencia familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La progenitora se ira a vivir al hogar en el cual residen los niños y el progenitor DERWIN ENRIQUE PAZ BARROSO, plenamente identificado se mudara de la vivienda y se compromete a compartir con los niños, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de los niños de autos pudiendo retirar a sus hijos del hogar materno y llevarlos a la casa donde reside su progenitor los días viernes, debiéndolos reintegrar el día domingo, de la misma semana.
• Con relación al periodo de vacaciones escolares, las mismas serán compartidas entre ambos progenitores, es decir, quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora.
• En relación a la temporada navideña los niños compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y el y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero los niños compartirán con la progenitora.
• En cuanto al cumpleaños de los niños, lo compartirán con su progenitora, y al día siguiente el progenitor podrá compartir con los niños.
• En relación al día de las madres, los niños lo pasarán con la progenitora, y el día de los padres con su progenitor.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la convivencia familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ POLO y DERWIN ENRIQUE PAZ BARROSO, han acordado una convivencia familiar a favor de los niño en autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ POLO y DERWIN ENRIQUE PAZ BARROSO, realizaron un convenimiento sobre la convivencia familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1273 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

EXP: 15233
IHP/ji.-