REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE Nº: 15230
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: PROSPERO RAFAEL FARIA ACOSTA y REINA CAROLINA MEDINA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PROSPERO RAFAEL FARIA ACOSTA y REINA CAROLINA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.700.356 y V-17.151.195 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensa Pública del Estado Zulia, área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, bajo égida de la Defensora VIVIAM MONTILLA, las partes en fecha cuatro (04) de Agosto del presente año, auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
1 El progenitor del niño de autos se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, los cuales depositará a la progenitora del niño de autos en una cuenta bancaria que esta aperturará para tal fin, comprometiéndose la misma a suministrar el número de cuenta oportunamente, la referida cantidad se depositará cada quince días, vale decir DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00 Bs.) quincenales.
2 En relación al pago de la mensualidad el progenitor se comprometió a costear lo correspondiente a la misma siendo este monto 45 bolívares, en relación al año escolar 2.009-2010.
3 Se deja expresa constancia que el progenitor del niño de autos, entrego cheque del Banco Canarias, signado con el N° 16894373, por un monto de trescientos cincuenta, en cumplimiento de la primera quincena, por un monto de doscientos cincuenta, y la cantidad de cien bolívares, destinados, a la compra de uniformes escolares, quedando convenido entre las partes que lo correspondiente a la lista escolar, correrá a cuenta de la progenitora.
4 El progenitor paterno asumió el compromiso de comprar la vestimenta del niño de autos, para la época navideña, vale decir 24 y 31 de Diciembre, la cual suministrará a la progenitora del mismo, así como el juguete que generalmente se regala para la fecha.
5 En cuanto al régimen de convivencia familiar los progenitores del niño de autos acuerdan lo siguiente: el progenitor podrá retirar al niño de autos de la casa de la progenitora, cualquier día de la semana en horas de la tarde, para regresarlo al día siguiente en horas de la mañana, sin prejuicio de que la progenitora pueda efectivamente llevarlo al hogar del progenitor y retirarlo conforme a lo convenido en razón de su disponibilidad de tiempo.
6 Los progenitores acordaron que mientras perdure el periodo vacacional, el progenitor retirará al niño de autos, los días domingo para regresarlo los días lunes, sin perjuicio de lo acordado en el aparte anterior, vencido el periodo vacacional el progenitor devolverá al hogar materno al niño de autos, el domingo por la tarde.
7 Para la época navideña es convenido entre los progenitores que el niño de autos permanezca en el hogar materno, los días 24 y 31 de diciembre, pudiendo el progenitor retirarlo los días 25 de diciembre, para regresarlo los días 26 del referido mes del año que corresponda, así mismo podrá este, vale decir el progenitor retirar al niño de autos, cada 01 de enero para regresarlo al seno materno los día 05 de Enero del año que corresponda.
Este Convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado la necesidad e interés de su hijo, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del 12% anual.
En caso de existir controversias entre las partes en relación a lo establecido anteriormente se deberá resolver de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en procedimientos por separados.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PROSPERO RAFAEL FARIA ACOSTA y REINA CAROLINA MEDINA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1270 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
EXP: 15230
IHP/ji.-
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