REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12281

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: YANIRE MEJIA SANCHEZ y ANGEL VIRGILIO GARCIA MARTINEZ

ABOGADA ASISTENTE: MARICARMEN RANGEL GONZALEZ


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil ocho (2008) los ciudadanos YANIRE MEJIA SANCHEZ y ANGEL VIRGILIO GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.711.677 y V- 9.789.215, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARICARMEN RANGEL GONZALEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.746, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de seis (06) y tres (03) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal y los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana YANIRE MEJIA SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio MARICARMEN RANGEL GONZALEZ, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, Y en posterior diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2.009), el ciudadano ANGEL VIRGILIO GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CASTRO, solicito y esta de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes , por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Y en posterior diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil nueve (2.009), el ciudadano ANGEL VIRGILIO GARCIA, solicito y esta de acuerdo con la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YANIRE MEJIA SANCHEZ y ANGEL VIRGILIO GARCIA MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá realizar las visitas se realizaran quedando a discreción de ambas padres cual será el día que se podrán realizar las mismas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los niños de autos. De tal manera el progenitor tendrá el derecho al disfrute de la compañía de sus hijos, dichos días seleccionados y podrá trasladarlos a los sitios de disfrute que sean apropiados a su edad con el consentimiento de su progenitora. En cuanto al disfrute de vacaciones escolares, navideñas y otras, del niño, en los años por venir, se concederán con el estricto consentimiento de ambas partes y a tales fines los padres con quince días de anticipación al inicio de cada uno de estos periodos, fijaran las pautas bajo el criterio de la alternabilidad y conveniencia para los niños. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; en la cuenta de ahorro Nº 01160162600185916678, que tiene la progenitora en el Banco Occidental e Descuento, los gastos de vivienda serán en un orden aproximado de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 150,00) mensuales, y serán depositados en la cuenta del Banco Banesco, en la que actualmente se están depositando. Los conceptos anteriormente mencionados comprenden las necesidades básicas de los hijos, independientemente de las variaciones que puedan en el futuro presentarse producto de la inflación y de las condiciones económicas del sufragante. En tal sentido las variaciones que puedan surgir en el futuro con respecto a las obligaciones frente a los niños de autos, y la adaptación a las situaciones no previstas, serán objeto de análisis oportunamente y en cada caso particular para obtener una solución de mutuo consentimiento. Con respecto a los gastos de cumpleaños el progenitor se compromete a rembolsar a la progenitora, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños de los niños de autos. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar a la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de los gastos navideños tanto de vestuario como de obsequios de los niños, dicha progenitora para tales fines debe presentarle al progenitor un aproximado del monto total de dichos gastos, para su cancelación o para el reembolso de los mismos. En lo referente a los gastos de Educación que dentro de estos gastos se encuentran lo relativo a la temporada de inscripción en la institución educativa seleccionada la cual deberá ser cancelada por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%), así como los gastos de uniformes escolares que deben ser cancelados por cada una de las partes, para ello la progenitora deberá pasarle la lista de mutiles escolares al progenitor, y un estimado de los mismos, tomando en cuenta que exista suficiente tiempo de anticipación para que el progenitor cancele dicho porcentaje. En lo referente a los gastos por servicios médicos elementales e imprevistos, no se fija monto mensual pero los cancelara el progenitor en la medida que se presenten.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YANIRE MEJIA SANCHEZ y ANGEL VIRGILIO GARCIA MARTINEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día trece (13) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 184, expedida por la mencionada autoridad.
b) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YANIRE MEJIA SANCHEZ y ANGEL VIRGILIO GARCIA MARTINEZ


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 461. La Secretaria.-
Exp. 12281
IHP/mc*