Exp N° 15628


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 15 de Julio de 2.009, se recibió solicitud de CUSTODIA COMPARTIDA; solicitada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.946.640, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.653; en contra de la ciudadana ISIS SALOME PEÑA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.738.624, y que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PEÑA.-

Mediante auto de fecha 29 de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada ni por el solicitante ni por la Abogada asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre CUSTODIA COMPARTIDA, intentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.946.640, no fue firmada ni colocada las huellas por el ciudadano ni por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.653.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe firma ni huellas del ciudadano ni por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.653, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, las partes deben estar asistidas de abogado para todos los actos del proceso.-

Es por estas razones, que la solicitud de CUSTODIA COMPARTIDA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.946.640, respectivamente, al no tener la firma del ciudadano, ni de la abogada asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de CUSTODIA COMPARTIDA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ PRIETO, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1556. La Secretaria.-

HPQ/363