República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.-
En fecha 26 de Febrero de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 06/03/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.
La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:
Medida de Embargo sobre:
- Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno, parte de mayor extensión cuya nomenclatura es 18-22 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el N°. 06; ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa”, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: diez metros cuadrados con sesenta centímetros (10,60 mts), con calle Monseñor Álvarez; SUR: diez metros con sesenta y cuatro (10,64 mts) con calle 106; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples”; y OESTE: veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples “, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 235,62) el mencionado bien pertenece a mi representada por compra que hiciere según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del 2005, bajo el N° 34, Protocolo 1°, tomo 4°.-
- Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la posesión de terreno agrícola nombrada “ Los Frailes” y “El Pozo”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Pampan del Estado Trujillo, así como las mejores que se encuentran construidas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, midiendo CATORCE METROS (14 mts), con la calle principal de “el pozo”; por el lado derecho, midiendo VEINTIDOS METROS (22 mts), con terrenos del vendedor; y por el fondo midiendo CATORCE METROS (14 mts) con terrenos del vendedor, el mencionado lote de terreno le pertenece al demandado por compra que hiciere por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el N°. 96, tomo 18°.
- Una (1) casa que consta de una sola pieza, construida con bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, así como las mejoras que se encuentran construidas y edificadas sobre una extensión de terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.892 mts2), y que se encuentra en la vía palito blanco y se identifica con el nombre de GRANJA AMANECER ZULIANAO, parcela N° 59, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes NORTE: linda con la vía publica; SUR: linda con la propiedad que es o fue de Jorge Beraja; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rafael Hernández y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Manuel González, el mencionado inmueble le pertenece al demandado por compra que hiciere según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 15 de julio del 2005, bajo el N° 70, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria.
- Una (1) casa signada con el N° A-10, Terraza A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL “ TERRAZAS DEL LAGO”, ubicado en la Circunvalación N° 1, Sector Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha vivienda posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) de construcción en Dos (2) plantas, con una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle interna de la parcela; SUR: con terrenos que son o fueron de Alferca Zulia II, C.A.; ESTE: con parcela A-9 y OESTE: con áreas sociales de la terraza “A”, y que le pertenece a ambos cónyuges según compra que hicieran por ante por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 18°.
- Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, a nombre del demandado WILMER JOSÉ MARQUEZ, identificado anteriormente.
- Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935 a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ.
Medida Cautelar Innominda sobre:
- Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 Ordinal 1° del Código Civil, autorice la permanencia de mi representada y su menor hija, en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa” signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio donde habitan actualmente.
- En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó del Tribunal se fije una pensión alimentaría provisional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para que el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ la cancele, mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva.
Mediante Sentencia de fecha veintitrés de Marzo del año 2.009 este Tribunal: NEGO las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los bienes inmuebles antes identificados.
- DECRETO medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935.
- A su vez se ORDENO: Al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia; SE AUTORIZA: a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el N° 6 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes mencionada, y de la niña GENESIS LISETH MARQUEZ VIVAS.
- DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a fin de garantizar a la niña de autos su manutención sobre:
1) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.745.092.
2) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.
3) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.
4) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por cesta tickets o bono de alimentación.
5) El veinte por ciento (20%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la
relación laboral.-
Según diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2.009, el Abogado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, solicitó que se informe al Tribunal de Ejecución que la cuenta referida al despacho de embargo en el Banco Occidental de Descuento, le falta un digito, con el objeto de practicar la medida correspondiente al 50% de las cantidades de dinero que pueda tener la misma, he indicó que dicha cuenta presenta un error en dicha comisión, siendo la cuenta original signada con el N° 01160114690184771242 y en la comisión se indicó la cuenta N° 011601146901847712242, es decir se indican un digito de mas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado.
A través de diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.009, el Abogado ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, solicitaron se sirva decretar: Medida de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento, de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Economía, en razón de corresponderle a su representada como gananciales en la comunidad de Bienes en su condición de cónyuge.
Mediante sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2.009, este Tribunal para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería.
Por diligencia de fecha 09 de Junio del año 2.009, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, antes identificada, para garantizar el derecho que le corresponde a su representada del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y cumplidos como han sido los extremos legales. Solicitó sea decretada Medida de Embargo sobre los bienes y cuentas que forman parte de dicha comunidad y que menciona a continuación:
• Los haberes correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria, así como también el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia, todo de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2009, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria.
B. El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia.
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2009, el Abogado FREDDY RODRÍGUEZ GARCÍA, realizó oposición a las medidas decretadas bajo los siguientes términos:
PRIMERO: que el Código de Procedimiento Civil establece de manera clara, meridiana, sin lugar a interpretación de ningún tipo, en su artículo 585, que para que el Tribunal de la causa puedad decretar una medida preventiva, es necesario que exista “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y que en el presente caso no existe tal riesgo, por cuanto su representado es un profesor titular de La Universidad del Zulia, en la Facultad de Ingeniería, desde hace 18 años, que permite deducir la sana lógica que por un problema de divorcio vaya a renunciar a su trabajo; alegando a su vez que la demandante expresa en la solicitud de medidas que los extremos de ley exigidos para el decreto de la misma estaban cubiertos, lo cual alega es falso de toda falsedad, porque ni en el escrito de fecha 03 de Marzo de 2009, ni en el de 09 de Junio de 2009, la demandante no señala y mucho menos comprueba las razones o fundamentos para que prosperaran las mismas, es decir no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), si fuere a su favor, por lo que solicitó se revocara la medida de embargo decretada sobre el cuarenta por ciento del sueldo en cuestión.
SEGUNDO: indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece que “el salario es inembargable”, por lo que indicó que el salario es inembargable, salvo que sea embargado por obligación de manutención, lo que no se da por este caso concreto, por lo que en la solicitud de fecha 09 de Marzo de 2009, la demandante solicitó el embargo para garantizar los bienes de la comunidad conyugal, y que la Ley Superior priva sobre la ley Inferior, en este caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, que sería la Ley Inferior, y que si la Ley Superior establece que el salario es inembargable, entonces el sueldo es inembargable, por lo que el sueldo de su representado como profesor titular de La Universidad del Zulia, no puede ser embargado, pues no se trata de un problema alimentario.
TERCERO: Por último indicó que la medida de embargo solicitada por la demandante sobre el sueldo y los haberes de la caja de ahorros de su representado, no persigue el fin que de manera sana el Juez pudo pensar, sino que su interés es de causar un daño moral a su representado, y una violencia psicológica, por cuanto su representado se encuentra en una situación de preocupación y alteración en su estado psíquico, alegando que la demandante no necesita dichas cantidades de dinero, porque es una Ingeniera Geodésica, que trabaja ejerciendo su profesión, indicando a su vez que la misma es propietaria en la Sociedad Mercantil ECO-CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de CIENTO CINCUENTA (150) acciones, de un valor nominal cada una de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, de un capital total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía; y además indicó en la Empresa Mercantil de este domicilio EKO CONSTRUCCIONES C.A, cuyo capital es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.200.000,00), en el cual aún cuando la demandante no es accionista, si es la presidenta, con las más amplias facultades de administración y disposición, siendo su capital pagado por inventario, en cuyo balance aparece aportado como capital social un vehículo Modelo: Rústico, Marca: Mitsubischi, Serial: NIV:9FJON13480008242, Serial de Carrocería: 9FJON13480008242, Serial de Chases: 9FJON13480008242, Color: Azul, Placa AA0510V, y que dicho vehículo fue adquirido por la demandante para la comunidad conyugal, el cual no ha sido traspasado a la referida Sociedad Mercantil, por cuanto su representado no ha autorizado el traspaso, por lo que expresó que quedaba en duda fue pagado realmente por los accionistas que son sus hermanos, o si fueron pagados por la demandante, lo que comprueba que tiene una situación económica bastante holgada; por lo que solicitó se revocaran las medidas decretadas el 18 de Junio de 2009, en lo tocante al cincuenta por cincuenta (50%) del salario que devenga su representado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de Divorcio Ordinario, en sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo del 2009, se decretaron entre otras, las siguientes medidas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA: medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935; asimismo en fecha 12 de mayo de 2009, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería; y en 18 de Junio de 2009, se decretó medida de embargo sobre el cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria. El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia.
Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 14666, observa que la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando no hay una norma expresa que regule el caso concreto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación probatoria y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.
Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa. ^
Ahora bien, del análisis del artículo ut supra mencionado, se evidencia que el mismo determina la oportunidad para poder oponerse a la medida, así como la apertura de la respectiva articulación probatoria que se abre ope legem, donde el Tribunal respectivo examinará las pruebas y las razones por las cuales se opone a las medidas decretadas.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la oposición realizada por el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, fue en cuanto a que se revocaran las Medidas Preventivas decretadas en fechas 18 de Junio de 2009, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA. Ahora bien se evidencia de las resultas de la ejecución que fueron agregadas en fecha 08 de Julio de 2009; no obstante ello el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, se opuso a la referida medida mediante escrito de fecha 26 de Junio del 2009, siendo dicha oposición extemporánea por anticipada, en virtud de que los días oportunos para oponerse a la misma, según el calendario judicial llevado por la secretaria del Tribunal, serían los días 13, 14 y 15 de Julio de 2009, aperturándose la articulación probatoria a la que se refiere el artículo antes transcrito, el día 20 de Julio de 2009, hasta el día 03 de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive; por lo que el demandado de autos se opuso a la referida medida antes de que inclusive llegaran las resultas de la comisión para la ejecución de las mismas, requisito sine quanon para que se aperture el lapso de 3 días para la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 eiusdem, toda vez que ya en la presente causa se había formalizado la citación para esa fecha, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la oposición a la medidas descrita con anterioridad, quedando por ende vigente la misma.
Por otro lado, en relación a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en fechas 23 de Marzo de 2009, y 12 de Mayo de 2009, este Tribunal pasa a analizar lo relacionado a la articulación probatoria que por imperio de la Ley se abre ope legim, en virtud de que las mismas también al igual que la medida analizada en el párrafo anterior, fueron decretadas a favor de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, y aún cuando en ambas ya el lapso probatorio está vencido, es importante destacar que ambas medidas fueron decretadas para garantizar o resguardas la cuota parte que le corresponde a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en la comunidad de bienes existente actualmente entre ella y el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, por lo tanto hasta que no se liquide en el Juicio correspondiente la referida comunidad conyugal, las medidas in comento deberán permanecer vigentes; por lo tanto debe declararse Sin Lugar la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fechas 23 de Marzo de 2009, y 12 de Mayo de 2009, la cual se abre por imperio de la Ley, tal y como se explicó con anterioridad, quedando por ende vigente las mismas; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
a. Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas 23 de Marzo de 2009, 12 de Mayo de 2009 y 18 de Junio de 2009, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia,
b. Vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta N° 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta N° 3897935; asimismo sobre el cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria. El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual; y sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos LISETH PASTORA VIVAS MANSILLA y WILMER JOSÉ MARQUEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1555 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 14666.
HPQ/677*
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