República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.650, asistida por la Abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.286, en relación a la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ.
A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 13 de enero de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2009, se decretó medida de embargo provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo, salario y horas extras que le puedan corresponder al demandado.
b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones de fin de año.
c) El veinte por ciento (20%) sobre bono vacacional.
d) El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, prestaciones sociales y fideicomiso.
En fecha 03 de marzo de 2009 se dio por citado el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, y en fecha 04 de marzo de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 10 de Marzo de 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, titulares de las cédulas de identidad Nsº 12.869.650 y 11.609.286 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909 y el segundo por la Abogada EDITH SURMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.302, en el que establecieron una Obligación de Manutención en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, de la siguiente manera:
ACUERDOS MEDIADOS:
1) Se deja constancia que el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES manifestó que trabaja en el Aeropuerto, y devenga un sueldo UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.568,oo).
2) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, se compromete a suministrarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, los cuales depositará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0003269892, a nombre de la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ. El presente acuerdo comenzará a regir a partir del 30 del presente mes, por cuanto el progenitor manifestó que ya le ha sido descontada de su sueldo la primera quincena del mes de marzo.
3) En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometieron a conseguir un seguro médico privado para su hija, que cancelarán ambos progenitores en un 50% cada uno. En caso de que el seguro no cancele los medicamentos, serán costeados por ambos progenitores, en un 50% cada uno.
4) En relación a los gastos de educación, el progenitor recibe el beneficio de pago de mensualidad del colegio el cual se comprometió a continuar brindándolo, ahora bien el resto del pago de las mensualidades lo cancelará la progenitora. En cuanto a los uniformes escolares serán alternados anualmente, este año los comprará el progenitor, y el próximo año la progenitora, alternándose para los años siguientes. En relación a la inscripción y útiles escolares el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) el resto lo cancelará la progenitora.
5) En navidad el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), debiendo depositarlos hasta el día 15 de diciembre.
6) Por acuerdo entre las partes se ordena oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de informarle que se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, con excepción de las prestaciones sociales, asimismo, las cantidades retenidas deberán entregárselas directamente a la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, dejando claro que si en las retenciones realizadas no se le descontó al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, la primera quincena del mes de marzo, el mismo deberá depositar el último del presente mes el monto total acordado por concepto de obligación mensual de manutención.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES.
8) Se ordena oficiar a COFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2009, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 10 de Marzo de 2009, celebrado entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
En fecha 18 de Mayo de 2009, se recibió comunicación emanada del Aeropuerto Internacional La Chinita, informando la capacidad económica del ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra mencionado.
En auto de fecha 18 de Junio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por otro lado, en fecha 30 de Junio de 2009, se notificó al ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 01 de Julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención a suministrarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) mensuales, los cuales depositaría la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,oo) los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0003269892, a nombre de la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ. En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores se comprometieron a conseguir un seguro médico privado para su hija, que cancelarán ambos progenitores en un 50% cada uno. En caso de que el seguro no cancele los medicamentos, serán costeados por ambos progenitores, en un 50% cada uno.
Asimismo en relación a los gastos de educación, el progenitor recibe el beneficio de pago de mensualidad del colegio el cual se comprometió a continuar brindándolo, ahora bien el resto del pago de las mensualidades lo cancelará la progenitora. En cuanto a los uniformes escolares serán alternados anualmente, este año los comprará el progenitor, y el próximo año la progenitora, alternándose para los años siguientes. En relación a la inscripción y útiles escolares el progenitor aportaría la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) el resto lo cancelaría la progenitora. En navidad el progenitor aportaría la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), debiendo depositarlos hasta el día 15 de Diciembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, se notificó en fecha 30 de Junio de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 01 de Julio de 2009, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 18 de Junio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ, asistida por la Abogada LIS LEIVA, Defensora Pública Primera del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en fecha 21 de Julio de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.948,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES; así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo), del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS JOSE MATOS REYES, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de su hija.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Marzo 2009, hasta la segunda quincena del mes de Julio del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.025,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.225,00), quincenales que equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.025,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Marzo 2009, hasta la segunda quincena del mes de Julio del año 2009; más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); correspondiente a la cuota por pago de inscripción y útiles escolares del año 2009, que a saber hacienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) anuales; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs423,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.948,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de su hija; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.164,5) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.948,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), del sueldo que devenga el referido ciudadano, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, cantidad ésta que se comprometió a cancelar por concepto para compras de vestuario y juguetes navideños de su hija; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.164,5) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.948,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Marzo 2009, hasta la segunda quincena del mes de Julio del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.025,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF.225,00), quincenales que equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 10 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos CIRA ELENA ANTUNEZ DIAZ y CARLOS JOSE MATOS REYES, en beneficio de la niña CARLA CHIQUINQUIRA MATOS ANTUNEZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.2.025,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Marzo 2009, hasta la segunda quincena del mes de Julio del año 2009; más la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); correspondiente a la cuota por pago de inscripción y útiles escolares del año 2009, que a saber hacienden a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) anuales; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs423,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.948,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1554 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3235 . La Secretaria.-
Exp.: 14357.
HRPQ/677*
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