República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.526.726, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, en representación del adolescente WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: siendo el caso que el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, y la ciudadana ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ por problemas surgidos entre nosotros, desde hace varios años, han estado separados de hecho, y desde que se separaron, no le suministra alimentos a su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones de manutención, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios. A pesar de que dicho ciudadano, labora como Supervisor de Actividades Especiales, de la Escuela Básica Batalla Naval del Lago de Maracaibo y de la Escuela Básica Luís Urdaneta, ambas adscritas al Ministerio de Educación y Deportes, así como también de la Escuela Básica Absalom Bracho adscrita al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Zulia) el prenombrado ciudadano ocupa el cargo de Supervisor en las mencionadas escuelas.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.007, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Asimismo se ordenó oficiar a la Escuela Básica Batalla Naval del Lago de Maracaibo, Escuela Básica Luís Urdaneta y la Escuela Básica Absalom Bracho, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 22 de Febrero de 2.007, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos:
A. El Veinte por Ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO.
B. El Veinte por Ciento (20%) sobre las utilidades, bono vacacional o vacaciones.
C. El Veinte por Ciento (20%) bonificación de fin de año, horas extras y cesta ticket.
D. El Veinte por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, liquidación, retroactivos, antigüedad, caja de ahorros y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral.
En fecha 22 de Enero de 2.007, el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, consignó poder que le fuera otorgado por, la ciudadana ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.526.726, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de Diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el N ° 81, Tomo 87 de los libros respectivos, para que forme parte de las actas procesales del presente expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2.007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este despacho, expuso dejar constancia que ha recibido del abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, en fecha 07 de Febrero de 2.007, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752.
En fecha 06 de Marzo de 2.007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 07 de Marzo de 2.007.
En fecha 23 de Abril de 2.007, se dio por citado el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 23 de Abril de 2.008.
En fecha 08 de Mayo de 2.007, la ciudadana ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.526.726, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.921, promovió en este acto la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, cuando en la oportunidad en que debió dar contestación a la demanda, como lo ordena y establece el ordenamiento jurídico no lo hizo, quedando de esa manera ratificada la pretensión de la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2.007, este tribunal admitió las pruebas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, cuanto ha lugar a derecho.
En fecha 14 de Mayo de 2.007, este tribunal instó a la parte actora a consignar respuesta de los oficios N ° 151, 152 y 153, dirigidos a los Directores de la Escuela Básica Batalla Naval del Lago de Maracaibo, Escuela Básica Luís Urdaneta y la Escuela Básica Absalom Bracho, respectivamente en fecha 15 de Enero de 2.007.
En fecha 26 de Junio de 2.007, se recibió oficio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informando la capacidad económica del demandado.
Mediante sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal declaró: a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.526.726, en contra del ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, a favor de del adolescente WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las otras cargas familiares que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al (81,45 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, es de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLVARES FUERTES (Bs. F. 651, 00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y ½) de salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2.007, correspondientes al ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la secretaría de este Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, fijó en la cartelera de esta Sala de Juicio, la boleta de notificación de los ciudadanos ESTHELA JOSEFINA URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.526.726 y GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, asistido por la Abogada Lis Montiel, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la comparecencia del adolescente WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, a esta Sala de Juicio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Junio de 2009, se le escuchó la opinión al adolescente WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el referido adolescente manifestó que actualmente vive con su progenitor en Oriente.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano GUILFREDO RAMON MANEIRO PAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.915.752, asistido por el Abogado Elvin Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55645, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención de su hijo WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, por cuanto el mismo ya alcanzó la mayoría y edad, y además vive con él.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano GARI DILLVER MALDONADO ROA, es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia del acta de nacimiento N° 110, de la cual se constata que el ciudadano WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, tiene 18 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, expuso que esta estudiando pero que actualmente vive con su progenitor, y siendo que no ha solicitado la extensión de la Obligación de Manutención, alegando que es su progenitor quien cubre sus gastos, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano WUILFREDO RICK MANEIRO URDANETA, antes identificado.
B) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 22 de Febrero de 2007.
C) Oficiar a la Gobernación del Estado Zulia y al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de informarles de tal suspensión, y en caso de tener cantidades de dinero retenido, se sirvan remitirlo en cheque de gerencia a este Tribunal, y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 681, y se ofició bajo el N° 3441, 3442, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/379**
|