República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Giovanny Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, de igual domicilio, en beneficio de su hijo LUIS DANIEL RODRIGUEZ DIAZ.
Al anterior escrito se le dio curso de ley por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar boleta de citación al demandado de autos, y boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se ordenó abrir pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005, este Tribunal decretó medidas de embargo sobre: 1) El Veinte por ciento (20%), del sueldo o salario, horas extras diurnas y nocturnas, pagos especiales que le puedan corresponder al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, utilidades y bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, retroactivo, caja de ahorros, bono compensatorio o transferencia, fideicomiso o cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al mencionado ciudadano. 2) El Cien por ciento (100%), de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se citó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, y en fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se constancia que se encontraran presentes los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, asistida la primera por el Abogado Giovanny Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, y el segundo por la Defensora Pública Nory Coronel, en el cual acordaron: 1) El ciudadano José Luís Rodríguez Sánchez, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES(Bs. 137.000,00), mensuales, la cual será depositada entre los días de 01 al 05 de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0144-84-0032422580, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana GLENDA DÍAZ. 2) Asimismo, el padre se compromete a otorgar el beneficio que el mismo percibe por concepto de útiles escolares, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en la época escolar. Dicha cantidad será depositada directamente a la ciudadana Glenda Díaz, en la cuenta de ahorros antes mencionada. 3) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano José Luís Rodríguez Sánchez, se compromete a otorgar el beneficio que el mismo percibe por juguetes en dicha época y la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dicha cantidad será depositada directamente a la ciudadana Glenda Díaz, en la cuenta de ahorros indicada en el numeral primero. Asimismo, se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos del niño en dicha época. 4) Con relación a los gastos de medicinas ambos progenitores se comprometen a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que el niño ocasione por dicho concepto. 5) Ambas partes solicitaron se oficiara al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, Dirección General, a los fines de suspender las medidas preventivas de embargo decretadas en contra del ciudadano José Luís Rodríguez Sánchez, antes identificado, con excepción de las decretadas sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo en caso de dar por terminada la relación laboral. 6) Las cuotas allí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.
Mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia declarando: Consumado el acto procesal del convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 15 de Noviembre de 2005, celebrado entre los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, quedó aprobado y homologado el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de la referida sentencia.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, asistida por el Abogado Giovanny Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, solicitó la Ejecución Voluntaria del convenimiento de fecha 15 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 10 de Junio de 2008.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se notificó al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, asistida por el Abogado Giovanny Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento de fecha 15 de Noviembre de 2005.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, respecto de su hijo, LUIS DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en fecha 15 de Noviembre de 2005, y el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137,00) mensuales, la cual será depositada entre los días de 01 al 05 de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0144-84-0032422580, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana GLENDA DÍAZ. Asimismo, el padre se compromete a otorgar el beneficio que el mismo percibe por concepto de útiles escolares, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en la época escolar. Dicha cantidad será depositada directamente a la ciudadana Glenda Díaz, en la cuenta de ahorros antes mencionada. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano José Luís Rodríguez Sánchez, se compromete a otorgar el beneficio que el mismo percibe por juguetes en dicha época y la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dicha cantidad será depositada directamente a la ciudadana Glenda Díaz, en la cuenta de ahorros indicada en el numeral primero. Asimismo, se compromete a depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para cubrir los gastos del niño en dicha época. Con relación a los gastos de medicinas ambos progenitores se comprometen a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que el niño ocasione por dicho concepto. Igualmente convinieron y se comprometieron a suministrarle a sus hijo todo lo relacionado con los gastos que representan colegio, vestido, calzado, medicamentos, zapatos, recreación; y cualquier otro gastos que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño que será por cuenta de ambos.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, se notificó en fecha 12 de Agosto de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, asistida por el Abogado Giovanny Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, en fecha 14 de Julio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.436,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.918, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio del 2008, hasta el mes de Agosto del 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en fecha 15 de Noviembre de 2005, y el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Julio del 2008, hasta el mes de Agosto de 2009, siendo que después de estudiar minuciosamente las copias de los estados de cuenta en la cual se le realizan los depósitos a la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, en beneficio del niño LUIS DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, por parte del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, se evidencia que aún cuando las cantidades mensuales que debieron ser depositada para los años 2006, 2007 y hasta el mes de Junio de 2008, no fueron canceladas de forma regular y continua, dichas cantidades allí expresadas fueron suficientes para cubrir con los pagos convenidos por las partes hasta la referida fecha (Junio de 2008); más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes al mes de Agosto del 2008, por concepto de útiles escolares, adicional a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), correspondientes al mes de Diciembre de 2008, por concepto de juguetes, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondientes al mes de Diciembre de 2008, con motivo de la época decembrina, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes al mes de Agosto del 2009, por concepto de útiles escolares. Adicional a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 368,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.436,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en fecha 15 de Noviembre de 2008, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.436,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en beneficio del niño LUIS DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, en fecha 15 de Noviembre de 2005, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en fecha 15 de Noviembre de 2008, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.436,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.918, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Julio del 2008, hasta el mes de Agosto del 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 137, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818 y JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, en fecha 15 de Noviembre de 2005, y el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2005; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Julio del 2008, hasta el mes de Agosto de 2009, siendo que después de estudiar minuciosamente las copias de los estados de cuenta en la cual se le realizan los depósitos a la ciudadana GLENDA BEATRIZ DIAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.791.818, en beneficio del niño LUIS DANIEL RODRIGUEZ DIAZ, por parte del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.763, se evidencia que aún cuando las cantidades mensuales que debieron ser depositada para los años 2006, 2007 y hasta el mes de Junio de 2008, no fueron canceladas de forma regular y continua, dichas cantidades allí expresadas fueron suficientes para cubrir con los pagos convenidos por las partes hasta la referida fecha (Junio de 2008); más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes al mes de Agosto del 2008, por concepto de útiles escolares, adicional a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), correspondientes al mes de Diciembre de 2008, por concepto de juguetes, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), correspondientes al mes de Diciembre de 2008, con motivo de la época decembrina, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), correspondientes al mes de Agosto del 2009, por concepto de útiles escolares. Adicional a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 368,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.436,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1642 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3428. La Secretaria.
Exp. 7218
HRPQ/ 379*
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