República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero, T.S.U MELCHORA ESTELA OROZCO, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, quienes acudieron por ante la Intendencia antes mencionada, en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, en beneficio de los niños WILMER ALBERTO y ALBERTO JESUS MARIN BAEZ, de la siguiente forma:

• El ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, se compromete a pasarle quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), para la Alimentación de sus hijos WILMER y ALBERTO.
• Se comprometieron ambos padres a asumir los gastos de educación, atención médica y medicinas, recreación y deporte, y gastos decembrinos, en la que el ciudadano WILMER tomó el día 24 de los meses decembrinos y la ciudadana MAGLYS tomó el día 31 de los meses diciembre, este dinero se entregará previo recibo firmado por la progenitora.
• El monto o los montos anteriormente fijados, experimentaran un incremento automático y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, y las necesidades e interés de los niños y/o adolescentes, así como la tasa de inflación que arrojen los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad y de acuerdo a los artículos 369 y 375 de la Ley ORGÁNICA PARA LA Protección Del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Octubre de 2004, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal declaró: Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, en beneficio de los niños WILMER ALBERTO y ALBERTO JESUS MARIN BAEZ, en fecha 04 de Octubre de 2004, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Antonio Borjas Romero y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, expediente emanado del Archivo Judicial Regional.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana Maglis Baez, antes identificada, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.440, a fin de informarle que se le concede un plazo de cinco días de despacho, contados a partir de al constancia en autos de practicada su notificación, para que comparecer por ante este Tribunal, a dar cumplimiento voluntario al sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004.

En fecha 17 de Julio de 2009, se notificó al ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.440, y en fecha 21 de Julio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2009, a la ciudadana MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.290, asistida por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Pública (3) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de los niños de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, antes identificado, respecto de sus hijos WILMER ALBERTO y ALBERTO JESUS MARIN BAEZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, de fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, antes identificado, se notificó en fecha 17 de Julio de 2009, y recibida la referida boleta de notificación por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.290, en fecha 06 de Agosto de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.936,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2005, hasta el mes de Agosto de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, en fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Abril de 2005, hasta el mes de Agosto de 2009; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 636, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.936,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, en de fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00) quincenales, es decir CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de los niños WILMER ALBERTO y ALBERTO JESUS MARIN BAEZ.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 53, 00) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 636,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Por otra parte y por considerarlo necesario este Tribunal, se ordena oficiar a l Empresa Mercantil Protección Privada C.A., a fin de que informen la capacidad económica que percibe el ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.474.440, como trabajador la servicio de esa empresa, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, en fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, en de fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00) quincenales, es decir CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, antes identificado, para garantizar pensiones futuras de los niños WILMER ALBERTO y ALBERTO JESUS MARIN BAEZ.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 53, 00) hasta alcanzar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 636,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2005, hasta el mes de Agosto de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, 00) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAGLYS MARGARITA BAEZ GONZALEZ y WILMER ALBERTO MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.866.290 y 13.474.440 respectivamente, en fecha 04 de Octubre de 2004, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2004, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de los niños de autos, desde el mes de Abril de 2005, hasta el mes de Agosto de 2009; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 636, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.936,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1650, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3440. La Secretaria.
Exp. 5800.-
HRPQ/ 379*