PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BEATRIZ LANDAETA y DOUGLAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.849.281 y 12.868.899, respectivamente, asistidos por la Defensora N ° 1 del Niño y del Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, en beneficio e interés de la niña EMPERATRIZ VILLALOBOS, antes mencionada, intentaron Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebraron convenimiento de la siguiente forma: el ciudadano DOUGLAS VILLALOBOS, se comprometió a fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) quincenales, por concepto de Obligación de Manurtención; es decir, sufragar los gastos de alimentación de su hija, antes identificada, la cual comenzará a suministrar a partir del día 10 de Agosto de 2.009, mediante recibo firmado por la progenitora, como señal de su cumplimiento alimentario. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras tales como asistencia médica, medicinas, vestuario y otros, e igualmente, para la época escolar, pago de inscripción, pago de matrícula escolar, uniformes, transporte, etc, de la misma manera en la época decembrina, el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir las necesidades materiales y espirituales. En cuanto al pago por vacaciones laborales que le corresponda al progenitor, el mismo se comprometió a pasarle a su hija la c cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), las cantidades acá estipuladas serán reajustadas de manera automática y proporcional sobre las bases de las necesidades e intereses de la niña y la capacidad económica del obligado, tomando en consideración la taza de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo el progenitor solicitó se sirva oficiar al Ministerio de Educación, con la finalidad de que le sea retenido el Treinta por Ciento (30%) de lo concerniente a prestaciones sociales en caso de retiro, despido u otra forma que de por terminada la relación laboral del ciudadano DOUGLAS VILLALOBOS, en la mencionada empresa, con el fin de garantizarle a la niña, las pensiones futuras.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto a lugar a derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos BEATRIZ LANDAETA y DOUGLAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.849.281 y 12.868.899, respectivamente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos BEATRIZ LANDAETA y DOUGLAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.849.281 y 12.868.899, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BEATRIZ LANDAETA y DOUGLAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.849.281 y 12.868.899, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal sobre Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha (26) de Junio de 2.009, celebrado por los ciudadanos BEATRIZ LANDAETA y DOUGLAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 15.849.281 y 12.868.899, respectivamente, en beneficio e interés de la niña EMPERATRIZ VILLALOBOS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1635, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932
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