PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.256.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.912, alegando la causal segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon una niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS.-

En fecha 08 de Julio de 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 22/07/2009 el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, solicitó se decrete las siguientes medidas:

A. Ratificación de la custodia de la niña a su mandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 358, 359 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

B. Permanencia en el hogar conyugal a su mandante y a su hija, antes identificada, en el inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR; SUR: su frente, Cañada intermedia y carretera vía Maracaibo – El Mojan; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR y por el OESTE: Con la urbanización Mara-norte. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 29.

D. Embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal existente entre su mandante y el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, y el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Wagon; COLOR: Rojo y Plata; PLACAS: VBM48R; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947; USO; Particular; SERIAL DE MOTOR: 92V310947, dicho bien esta escriturado a nombre del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.912, tal como consta de Certificado de Vehículo N° 22209113 de fecha 26 de Marzo del 2.002.

E. Embargo Preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.229.912, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presta servicio como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I



En cuanto a la solicitud de Ratificación de la custodia material de la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, se le concede la custodia de la misma, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario, a su progenitora ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, antes identificada, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II

Ahora bien en cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos, en la que solicita la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble, ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual habita la niña con su progenitora este Juzgador autoriza a la mencionada ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, para que conjuntamente con su hija SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, en compañía de su hija SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS.


III
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante, ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

1) Un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR; SUR: su frente, Cañada intermedia y carretera vía Maracaibo – El Mojan; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR y por el OESTE: Con la urbanización Mara-norte. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 29.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ.


IV


En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, en el sentido de que se decretara Medida de Embargo sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal existente entre su mandante y el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, y el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Wagon; COLOR: Rojo y Plata; PLACAS: VBM48R; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947; USO; Particular; SERIAL DE MOTOR: 92V310947, dicho bien esta escriturado a nombre del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.912, tal como consta de Certificado de Vehículo N° 22209113 de fecha 26 de Marzo del 2.002.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”

Al respecto, el artículo 588 del Código Procesal Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Por lo antes referido, la Medida de Embargo solicitada debe proceder sobre un vehículo propiedad de la comunidad conyugal existente entre su mandante y el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, y el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Wagon; COLOR: Rojo y Plata; PLACAS: VBM48R; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947; USO; Particular; SERIAL DE MOTOR: 92V310947, dicho bien esta escriturado a nombre del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.912, tal como consta de Certificado de Vehículo N° 22209113 de fecha 26 de Marzo del 2.002; y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA.



V

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.229.912, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presta servicio como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:


“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”


El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el Cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.229.912, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presta servicio como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.256.435, en contra del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.229.912, lo siguiente:

A. SE ORTORGA: la Custodia Provisional de la niña SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, este Tribunal concede la custodia provisional de la misma a la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.256.435, mientras dure este procedimiento.

B. SE AUTORIZA: a la ciudadana SHIRLEY KATHRINE VARGAS GUTIERREZ, para que conjuntamente con su hija SHARYS VALENTINA BERRIOS VARGAS, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

C. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE INMUEBLE:
• Un inmueble propiedad de la comunidad conyugal ubicado en el sector Canchancha, vía Maracaibo-El Mojan, frente al Barrio Mirta Fonseca, antes casa N° 32-165, actualmente calle 4, N° 1E-20, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR; SUR: su frente, Cañada intermedia y carretera vía Maracaibo – El Mojan; ESTE: Con propiedad que es o fue de la Empresa PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PECO SUR y por el OESTE: Con la urbanización Mara-norte. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Marzo de 2.004, anotado bajo el N° 37, protocolo 1, tomo 29.

• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

D. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL SIGUIENTE VEHICULO:

• Un vehículo propiedad de la comunidad conyugal existente entre su mandante y el ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, y el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Wagon; COLOR: Rojo y Plata; PLACAS: VBM48R; AÑO: 2.002; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947; USO; Particular; SERIAL DE MOTOR: 92V310947, dicho bien esta escriturado a nombre del ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, titular de la cédula de identidad N° 9.229.912, tal como consta de Certificado de Vehículo N° 22209113 de fecha 26 de Marzo del 2.002.

• Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

E. SE DRECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA SOBRE:

a) El Cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos.
b) El Cincuenta por ciento (50%) sobre retroactivo de sueldo.
c) El Cincuenta por ciento (50%) sobre el fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano GERSON OLINTO BERRIOS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.229.912, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien presta servicio como Coordinador del Sistema de Estudios a Distancia de la Universidad del Zulia.


Las cantidades a retener establecidas en los literales “a” y “b” deberán ser entregadas a la demandante de autos y la cantidad contenida en el literal “c” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria;


Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1649) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 3438 y 3439- La Secretaria.-HPQ/614*