República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana ...., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.764.814, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó la rectificación del acta de defunción No.18, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ..... quien falleció el día Dieciocho (18) de Marzo del presente año; manifestando que al momento de suscribir la referida acta, el funcionario omitió asentar el nombre del niño ..... entre los hijos del ciudadano antes mencionado, tal y como se evidencia de la copia simple de la Copia certificada del acta de defunción expedida por la autoridad antes mencionada y de la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño de autos, signada bajo el No. 1690 y expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente numerarlo y admitió cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción. Asimismo, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación nacional, así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana ...., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 11 de Mayo de 2009.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario “La Verdad donde aparece publicado el edicto.

En fecha 22 de Mayo de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Junio de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.


PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana ..., asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó la rectificación de la partida de defunción signada bajo el No.18, correspondiente al ciudadano ..., quien falleció el día Dieciocho (18) de Marzo del presente año; por cuanto al momento de suscribir la referida acta, el funcionario del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, omitió asentar el nombre del niño .... entre los hijos del ciudadano antes mencionado.


En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción realizada por la ciudadana ...., es ciertamente una solicitud de rectificación por error material, en el cual incurrió el funcionario del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al omitir asentar el nombre del niño de autos entre los hijos del de cujus; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 15138





































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo; 12 de Agosto de 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 15138- OFICIO Nº __________

CIUDADANO:
CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ha ordenado oficiarle a los fines de remitirle la presente solicitud de Rectificación de Partida de Defunción que cursa por ante este Juzgado, signada bajo el No. 15138, y cuya solicitante es la ciudadana ...., todo ello de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2008.


DIOS Y FEDERACION

DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO

JUEZ UNIPERSONAL N°1 (TITULAR)


LA SECRETARIA.

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS


HPQ/ 244