República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abg. MARIA EFIGENIA VARGAS en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, solicitó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en beneficio de beneficio del niño CARLOS MANUEL LABRADOR MESA, de la siguiente forma:

1) En relación a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales a entregar los primeros 5 días de cada mes para ser destinados al sustento alimentario, pañales y cosméticos para el bebé.
2) En relación a los gastos médicos el progenitor cancelará la totalidad de los costos de consultas, tratamientos y medicinas para su hijo.
3) En relación a los gastos decembrinos el progenitor proporcionará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) para compras de vestuario de fiestas decembrinas de su hijo y realizará compra de obsequio navideño valorado en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,oo).
4) No se prevén los gastos educación por no tener edad escolar el niño de autos convirtiéndose esta conciliación en parcial de conformidad con el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta para ello la capacidad del obligado, las necesidades e interés del niño, así como la tasa de inflación que determine los Índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Marzo de 2009, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 14 de enero de 2009, celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, beneficio del niño CARLOS MANUEL LABRADOR MESA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, la ciudadana MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.531, asistida por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público (17) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Voluntaria del convenimiento de fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.

En fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 17 de Junio de 2009.

En fecha 02 de Julio de 2009, se notificó al ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, y en fecha 07 de Julio de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, la ciudadana MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.531, asistida por el Abogado Manuel Palmar, Defensor Público (17) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la Ejecución Forzosa del convenimiento de fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor del niño de autos, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, respecto de su hijo CARLOS MANUEL LABRADOR MESA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, de fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a entregar los primeros 5 días de cada mes para ser destinados al sustento alimentario, pañales y cosméticos para el bebé.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, se notificó en fecha 02 de Julio de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.531, en fecha 21 de Julio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2009, hasta el 29 de Agosto de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Abril de 2009, hasta el 29 de Agosto de 2009; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño CARLOS MANUEL LABRADOR MESA.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DICISIETE BOLIVARES (Bs. 117, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño CARLOS MANUEL LABRADOR MESA.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO DICISIETE BOLIVARES (Bs. 117, 00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2009, hasta el 29 de Agosto de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA y MONICA BEATRIZ MESA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 14.021.500 y 10.689.531 respectivamente, en fecha 14 de Marzo de 2009, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2009; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el mes de Abril de 2009, hasta el 29 de Agosto de 2009; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1641, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3429La Secretaria.
Exp. 14693.-
HRPQ/ 379*