República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.769.780, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 130.430, domiciliado en esta ciudad y este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.623.742, y del mismo domicilio, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MARIALYS CHIQUINQUIRÁ PIRELA QUINTERO, de doce (12) años de edad.-

Al efecto el demandante manifestó que en fecha 09 de Septiembre de 1.995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, que establecieron su domicilio conyugal en las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, apartamento 2, piso 12, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MARIALYS CHIQUINQUIRÁ PIRELA QUINTERO, de doce (12) años de edad.
De igual forma continúa indicando que desde la fecha de celebración se desenvolvió en un ambiente de mutuo amor y respeto, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales, cambiando dicha situación radicalmente a partir del mes de Enero de 2002, ya que sin motivo la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ comenzó a adoptar una actitud agresiva y arbitraria para con el demandante, peleándolo por motivos fútiles e insignificante, cambiando de habitación, ya que la misma duerme en la habitación de su hija, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales de prepararle las comidas y asearle la ropa a su marido y lo más grave, dejando así de cumplir con su deber de cohabitación y su obligación conyugal con su marido, al cual muchas veces y delante de testigos la demandada le manifestó a su cónyuge que ya no lo quería ni deseaba vivir mas con él, y pese a los esfuerzos que se hizo para que depusiera esa actitud y restablecer la armonía conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que lamentablemente se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que dicha situación persiste por parte de su cónyuge, pese a las gestiones que personalmente y a través de amigos del matrimonio realice para que adoptara una conducta tranquila y de dialogo para que se restableciera la armonía conyugal, por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, basado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales; así como también cubrir los gastos de colegio, útiles escolares, medicinas, ropa, entre otros y todo cuanto su hija necesite de acuerdo a sus posibilidades económicas; que la patria potestad de su hija sea compartida entre ambos cónyuges, y la custodia concedida a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ; y que se le establezca un régimen de convivencia familiar, pudiendo llevar de paseo los días feriados, vacaciones y fechas navideñas. Igualmente, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 04-02-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 10-02-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ.

En fecha 11-02-2009, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16-02-2009, fue consignada la boleta por Secretaría.

En fecha 26-02-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó en fecha 19-02-2009, a la Torre del Saladillo, Edificio Barcelona, apartamento 2, con el fin de citar a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, cuando se presentó en determinado lugar fue atendido por la referida ciudadana, explicándole la razón de la visita y contestándole que no firmaría la boleta de citación, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 26-02-2009, el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, solicita al Tribunal se perfeccione la citación de la demandada, y se traslade la secretaria a efectuar la notificación de la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ.

En fecha 26-02-2009, el Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la secretaria hacer la notificación pertinente por medio de boleta de notificación a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ.

En fecha 19-03-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó a un inmueble ubicado en las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, apartamento 02, con el fin de entregar la Boleta de Notificación a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, entregándosela a la referida ciudadana, dejando expresa constancia que en el presente proceso se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-04-2009, el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, consignó cheque de gerencia por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), con la finalidad de que sea aperturada una cuenta en Banfoandes para realizar los depósitos mensuales, para cumplir con la obligación de manutención a favor de la adolescente MARIALYS CHIQUINQUIRÁ PIRELA QUINTERO. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 06-04-2009.

En fecha 04-05-2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, no estando presente la parte demandada, ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 22-06-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, no estando presente la parte demandada, ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 01-07-2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, ratificó e insistió con la demanda en contra de la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, de igual forma solicitó se fije la fecha para la evacuación oral de pruebas.

A través de auto de fecha 02-07-2009, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 04-08-2009, a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 04-08-2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, y de los testigos señalados por la parte demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR EL ACTOR


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, fundamenta su demanda en lo siguiente: en fecha 09 de Septiembre de 1.995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 285, que establecieron su domicilio conyugal en las Torres del Saladillo, Edificio Barcelona, apartamento 2, piso 12, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre MARIALYS CHIQUINQUIRÁ PIRELA QUINTERO, de doce (12) años de edad.
De igual forma continúa indicando que desde la fecha de celebración se desenvolvió en un ambiente de mutuo amor y respeto, cumpliendo cada quien con sus obligaciones conyugales, cambiando dicha situación radicalmente a partir del mes de Enero de 2002, ya que sin motivo la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ comenzó a adoptar una actitud agresiva y arbitraria para con el demandante, peleándolo por motivos fútiles e insignificante, cambiando de habitación, ya que la misma duerme en la habitación de su hija, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales de prepararle las comidas y asearle la ropa a su marido y lo más grave, dejando así de cumplir con su deber de cohabitación y su obligación conyugal con su marido, al cual muchas veces y delante de testigos la demandada le manifestó a su cónyuge que ya no lo quería ni deseaba vivir mas con él, y pese a los esfuerzos que se hizo para que depusiera esa actitud y restablecer la armonía conyugal, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que lamentablemente se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que dicha situación persiste por parte de su cónyuge, pese a las gestiones que personalmente y a través de amigos del matrimonio realice para que adoptara una conducta tranquila y de dialogo para que se restableciera la armonía conyugal, por lo que demanda por Divorcio a la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, basado en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 286, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 09 de Septiembre de 1995, los ciudadanos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.1332, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARIALYS CHIQUINQUIRA PIRELA QUINTERO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente de autos, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana EUMILY VANESA PEREZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.573.839, domiciliada en las Torres del Saladillo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ? Contestó: Si desde hace varios años. 2) Diga la testigo si es cierto y le consta que los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, procrearon un hija de nombre MARIALYS CHIQUINQUIRA PIRELA QUINTERO?. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si es cierto y le consta que los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, tuvieron como único y último domicilio conyugal el apartamento 02, Piso 12 del Edificio Barcelona de las Torres del Saladillo, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si ese fue su único hogar. 4) Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, siempre fue fiel cumplidor de sus obligaciones para con su esposa e hija a quienes brindo amor, respeto y atención? Contestó: Si el cumplía sus obligaciones con ella, mantiene el hogar.

2.- El ciudadano TULIO ALBERTO LUZARDO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.136.544, domiciliado Sector El Transito, calle 97C, Nº 17ª-53, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ? Contestó: Si desde hace aproximadamente hace trece (13) años. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, procrearon un hija de nombre MARIALYS CHIQUINQUIRA PIRELA QUINTERO?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, tuvieron como único y último domicilio conyugal el apartamento 02, Piso 12 del Edificio Barcelona de las Torres del Saladillo, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, siempre fue fiel cumplidor de sus obligaciones para con su esposa e hija a quienes brindo amor, respeto y atención? de Contestó: Si.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración de los ciudadanos EUMILY VANESA PEREZ y TULIO ALBERTO LUZARDO, este Tribunal observa que los testigos no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandante de autos, expresando solamente que los mismos conocen desde hace varios años a los cónyuges LUIS LINO PIRELA CASTILLO y MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, así como que los cónyuges procrearon a la adolescente MARIALYS CHIQUINQUIRA PIRELA QUINTERO, y que el domicilio conyugal de los mismos fue en el apartamento 02, Piso 12 del Edificio Barcelona de las Torres del Saladillo, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de que los mismos no presenciaron acontecimientos en que la demandada de autos con su comportamiento haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales para con el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, así como que no indicaron hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no acoge las declaraciones de los referidos testigos, en virtud de que no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual este Tribunal no acoge las declaraciones de los referidos testigos, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas testimoniales promovidas en su escrito libelar, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, a pesar de que los testigos promovidos en su libelo de demanda comparecieron, dichos testigos no dan razones de hecho que configuren la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, en virtud de que los mismos no presenciaron acontecimientos en los que la demandada con su comportamiento haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales para con su esposo, ni indicaron los hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigos, por lo que el actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad el mismo no logró comprobar los hechos alegados en su demanda, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.769.780; en contra de la ciudadana MORAIMA DE JESUS QUINTERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.623.742.
b) Se condena en costas al demandante, ciudadano LUIS LINO PIRELA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 682. La Secretaria.-

Exp. 14494.