República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14486, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.706.990, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME JOSE PABON MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.523, en contra del ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.7.719.752, y del mismo domicilio, quien trabaja en el Centro de Televisión Educativa de la Universidad del Zulia y en beneficio de su hijo JULIO LUIS FERNANDEZ SALAS; manifestando que a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones que ha sostenido con el ciudadano antes mencionado, el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo365 y siguientes eiusdem, respecto de un nivel de vida adecuado, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestuario apropiado al clima y que proteja su salud, una vivienda digna y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Asimismo, continua alegando la parte actora, que el niño antes mencionado, no disfruta de ninguna de las condiciones mínimas antes mencionadas, como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que, la alimentación no está siendo suministrada por el progenitor de éste y no le suministra ningún tipo de vestuario; razón por la cual demanda al ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ, por Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME JOSE PABON MARTINEZ, antes identificado, consignó escrito de solicitud de medidas y el Tribunal procedió a recibir el referido escrito, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo y comisiones que actualmente devenga el demandado; sobre el veinte (20%) por ciento sobe bonificaciones de Fin de Año, vacaciones y cualquier otra bonificación especial que éste perciba; sobre el veinte (20%) por ciento de la Cesta Ticket, sobre el cien (100%) por ciento de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y sobre el veinte (20%) sobre la Caja de Ahorros, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le corresponden al ciudadano en referencia, por retiro, despido, jubilación o muerte y/o cualquier situación que dé por terminada la relación laboral.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano VICTOR PRIETO, diligenció, dejando constancia que en fecha 10/03/2009, recibió de la ciudadana MARELYS SALAS, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano JULIO FERNANDEZ.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se dio por citado el ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ, y en fecha 12 de Marzo de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14486.

En fecha 17 de Marzo de 2009, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ MENDEZ, sin su abogado, y no estando presente la parte actora, ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano JULIO LUIS FERNANDEZ MENDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el ciudadano JULIO FERNANDEZ MENDEZ, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS, antes identificado.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, antes identificado, y actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera declarar sin lugar la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en contra de su representado. En la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibieron las resultas de comisión por ejecución de Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2009, constante de Once (11) folios, y emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción, y en consecuencia, en relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.14486. En relación a la Prueba Testimonial, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que evacuaran los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano JULIO FERNANDEZ SALAS.

En fecha 13 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales, constante de Diecisiete (17) folios, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando copia certificada del convenimiento de alimentos de fecha 06 de Septiembre de 2005, en beneficio del niño de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14486, observa este Juzgador, que en fecha 03 de Agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.157, consignó, tal y como se evidencia del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) del mismo, copia certificada del convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes del presente Juicio, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el cual fue homologado por la Sala No.03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2005 y al cual se le asignó el número 6892.,

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

“… y en consecuencia, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, APRUEBA Y HOMOLOGA, en todos y cada uno de sus términos, el presente convenimiento: El ciudadano JULIO FERNANDEZ, progenitor del niño JULIO FERNANDEZ SALAS, se comprometió a entregar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), en forma mensual a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en forma quincenal a ser depositados en cuenta de ahorro de Entidad Bancaria Banesco Número de Cuenta:01-2-15406-2 para el sustento alimentario de su hijo. En relación a los gastos médicos, el progenitor ha ingresado a su hijo en servicios Médicos de la Universidad del Zulia (LUZ) que cubre consultas, hospitalización y medicinas; en caso de requerir otro tratamiento serán asumidos en un cincuenta (50%) por ciento cada progenitor. En relación a los gastos de educación, el progenitor asume el cien (100%) por ciento de la inscripción escolar; en relación a los útiles y uniformes escolares ambos progenitores asumirán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos, y la progenitora asume el cien (100%) por ciento de las meriendas y el pago de transporte. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor depositará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,00) para ser destinados a compras de vestuario de su hijo. Obsequios por separado. La cantidad aquí estipulada será reajustada de forma automáticamente y proporcional sobre las bases e intereses de los adolescentes y la capacidad económica del obligado, tomando en consideración la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la LOPNA….”

En tal sentido y en virtud del convenimiento anteriormente transcrito, el cual fue celebrado por las partes del presente procedimiento, ciudadanos JULIO LUIS FERNANDEZ y MARELYS COROMOTO SALAS, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de Septiembre de 2005, en beneficio del niño de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2005, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos JULIO LUIS FERNANDEZ SALAS y MARELYS COROMOTO SALAS, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2005, en beneficio del niño de autos, y el cual fue aprobado y homologado por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2005, y que se encuentra consignado en las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 14486, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Obligación de Manutención en beneficio del niño JULIO LUIS FERNANDEZ SALAS, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de dicha Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, en contra de la ciudadana JULIO LUIS FERNANDEZ, en interés y beneficio de su hijo JULIO LUIS FERNANDEZ SALAS, por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor del niño antes mencionado, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2005, y el cual fue aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 3 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2005; razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida pensión, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MARELYS COROMOTO SALAS, en contra de la ciudadana JULIO LUIS FERNANDEZ, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria.-

Exp.: 14486
HRPQ/244