República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lis Leiva Montiel, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, en relación con el niño FREDERICK DE JESUS MORENO.
Al efecto el demandante manifestó: Que hace quince (15) años tuvo una relación con la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y de esa relación con la mencionada ciudadana, la misma quedó embarazada de su hijo el niño FREDERICK DE JESUS MORENO ESPINA, quien actualmente tiene ocho (8) años de edad, cuyo embarazo desconocía, debido a que por cuestiones laborales se tuvo que ir a trabajar fuera de la ciudad, asimismo señala, que cuando el niño tenia tres (3) años, la ciudadana LANNY ESPINA, progenitora de su hijo, decidió presentar al niño como hijo del esposo de su hermana el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, y que cuando regresó a la ciudad de Maracaibo, que se enteró que tuvo un hijo con la ciudadana LANNY ESPINA MONTIEL, y que desde su llegada viven juntos y pretende que el niño FREDERICK DE JESUS MORENO ESPINA, lleve por nombre FREDERICK DE JESUS BAPTISTA ESPINA, y sea presentado como su hijo y no como hijo del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, ordenándose practicar la citación a la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y al niño FREDERICK DE JESUS MORENO.
En fecha 08 de Enero de 2009, se notificó al Fiscal del ministerio Público, y en fecha 12 de Enero de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, este Tribunal amplió el auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, y ordenó librar boleta de citación al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO, antes identificado.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se citó a la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y en fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2009, se citó al ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, y en fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por escrito de fecha 27 de Marzo de 2009, los ciudadanos LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422 y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, asistidos pos la Abogada KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.240, dieron contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, aceptando todos y cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 30 de Junio de 2009, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
A través de auto de fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 07 de Abril de 2009, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, Cuerpo B 4, donde aparece publicado el edicto librado por este Tribunal.
En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, ofició emanado de la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informaban que aceptaban el cargo de experto para realizar la prueba de ADN, solicitada por este Tribunal, asimismo, y en la misma fecha la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, aceptó el cargo de experta para realizar la prueba antes referida.
En fecha 26 de Junio de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informan que luego de realizar la prueba de ADN solicitada por este Tribunal para los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y el niño FREDERICK DE JESUS MORENO, pudieron constatar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, no puedo ser excluido como padre biológico del niño FREDERICK DE JESUS MORENO ESPINA.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 05 de Agosto de 2009, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 05 de Agosto de 2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, asistido por la abogada Lis Leiva Montiel, Defensora Pública (01) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que hace quince (15) años tuvo una relación con la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y de esa relación con la mencionada ciudadana, la misma quedó embarazada de su hijo el niño FREDERICK DE JESUS MORENO, quien actualmente tiene ocho (8) años de edad, cuyo embarazo desconocía, debido a que por cuestiones laborales se tuvo que ir a trabajar fuera de la ciudad, asimismo señala, que cuando el niño tenia tres (3) años, la ciudadana LANNY ESPINA, progenitora de su hijo, decidió presentar al niño como hijo del esposo de su hermana el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, y que cuando regresó a la ciudad de Maracaibo, que se enteró que tuvo un hijo con la ciudadana LANNY ESPINA MONTIEL, y que desde su llegada viven juntos y pretende que el niño FREDERICK DE JESUS MORENO ESPINA, lleve por nombre FREDERICK DE JESUS BAPTISTA ESPINA, y sea presentado como su hijo y no como hijo del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LAS PARTES DEMANDADAS
Del estudio de las actas se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2009, los ciudadanos LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422 y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, asistidos por la Abogada Karelys Fuenmayor, antes identificada, contestaron la demanda en los siguientes términos:
1.- Que son ciertos los hechos en los cuales fundamente la demanda el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, puesto que la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, se vio en la necesidad de presentar a su hijo el niño FREDERICK DE JESUS MORENO, con el apellido de su cuñado , esposo de su hermana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, debido a los inconvenientes de convivencia que se presentó con el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, el cual tuvo que dejar la ciudad por cuestiones laborales sin poderse dar cuenta que se encontraba embarazada en esos momentos la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, antes identificada.
2.- Que sin embrago el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, siempre atendió y atiende de manera constante y reiterada el cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hijo desde el momento que se entero de su nacimiento y aún cuando fue presentado ante la autoridad competente como su hijo.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
DOCUMENTALES
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño FREDERICK DE JESUS MORENO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, y el niño antes nombrado.
- Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que la probabilidad de Paternidad del ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, en relación al niño FREDERICK DE JESUS MORENO, es de 99,999999199%; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.
CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.
De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.
El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.
Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 10 de Diciembre de 2008, la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 26 de Junio de 2009 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 285-09, de fecha 19 de Junio de 2009, que corre en los folios que conforman el presente expediente 14294, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 26 de Junio de 2009, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.
De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.
A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.
De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”
Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”
Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.
En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y el niño FREDERICK DE JESUS MORENO, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, con el niño antes mencionado.
A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica para todos los sistemas genéticos analizados (15/15), al comparar los perfiles de ADN del ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, y el perfil del niño FREDERICK DE JESUS MORENO, arroja lo que se indica a continuación:
1.- El ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, no puede ser excluido como padre biológico del niño FREDERICK DE JESUS MORENO. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 13.060.032, venezolana, 34 años de edad, residenciada en Barrio Libertador, Av 93 A, con calle 79 K, casa N° 93 a-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO. Contestó: Si los conozco .2. Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, se fue a trabajar en Barquisimeto la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL estaba embarazada. Contestó: Si sabía. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, y la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL mantenían una relación amorosa. Contestó: Si lo sabía. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que cuando el niño FREDERICK DE JESÚS MORENO ESPINA tenía 3 años de edad, la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL lo presentó ante el Registro Civil de Nacimiento como hijo del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, para que el niño tuviera un padre en el acta de nacimiento. Contestó: Si sabía. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que a los 3 meses aproximadamente de haber realizado la presentación el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ regresó a la ciudad de Maracaibo y retomó su relación amorosa con la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, y fijaron residencia juntos ellos y su hijo FREDERICK DE JESÚS MORENO ESPINA. Contestó: si lo se Una vez culminada la declaración del testigo anterior se procedió a evacuar al siguiente testigo. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ a cumplido a cabalidad con su rol de padre en todos los actos de vida del niño?. Contestó: Si los cumple.
2.- La ciudadana YUMARY ELENA BERRUETA BERRUETA, titular de la cédula de identidad N° 10.406.322, venezolana, 38 años de edad, residenciada en Barrio Libertador, Av 93 a, N° 79M-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO. Contestó: Si .2. Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, se fue a trabajar en Barquisimeto la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL estaba embarazada. Contestó: Si me consta. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, y la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL mantenían una relación amorosa. Contestó: Si. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que cuando el niño FREDERICK DE JESÚS MORENO ESPINA tenía 3 años de edad, la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL lo presentó ante el Registro Civil de Nacimiento como hijo del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, para que el niño tuviera un padre en el acta de nacimiento. Contestó: Si. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que a los 3 meses aproximadamente de haber realizado la presentación el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ regresó a la ciudad de Maracaibo y retomó su relación amorosa con la ciudadana LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, y fijaron residencia juntos ellos y su hijo FREDERICK DE JESÚS MORENO ESPINA. Contestó: si. 6.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ a cumplido a cabalidad con su rol de padre en todos los actos de vida del niño?. Contestó: Si.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos ciudadanos AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL y YUMARY ELENA BERRUETA BERRUETA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio presentado por los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer; por lo cual se les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, es importante destacar que los demandados en la contestación de la demanda aceptaron en todas y cada unas de su partes los hechos alegados por la actora en la demanda, incluso solicitaron la aprobación y la homologación del acuerdo que ellos expresaron, en virtud de las razones antes expuestas, de la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, y el niño FREDERICK DE JESUS MORENO, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:
“…La probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, con respecto al niño FREDERICK DE JESUS MORENO, se estimó en 99,999999199%. Por lo antes expuesto el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, no puede ser excluido como padre biológico del niño FREDERICK DE JESUS MORENO...”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, que los padres biológicos del niño FREDERICK DE JESUS MORENO, son los ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937 y LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad propuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, antes identificado, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937, en contra de los ciudadanos LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422 y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, con relación al niño FREDERICK DE JESUS MORENO; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, en el acta de nacimiento Nº 1353, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Julio de 2004. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño FREDERICK DE JESUS MORENO, ejercida por sus padres biológicos, ciudadanos CARLOS AUGUSTO BAPTISTA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.609.937 y LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará FREDERICK DE JESUS BAPTISTA ESPINA. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 1353.
b) Se condena en costas a los ciudadanos LANNY GAINETH ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.141.422 y GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.747.953, con excepción del niño FREDERICK DE JESUS MORENO ESPINA, ahora FREDERICK DE JESUS BAPTISTA ESPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 678. La Secretaria.-
Exp. 14294.-
HRPQ/379*
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