Exp N° 14061


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 1.045.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Brunilda Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.320; en contra de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.160.136, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, de ocho (08) años de edad.

Por auto de fecha 04-11-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se e ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 25-11-2008, el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, asistido por la abogada en ejercicio Brunilda Castellano, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ildegar Arispe Borges, Andrés Rodríguez Fernández, Lisette Salazar Otero, Neathay Castellano, Cira del Carmen Acosta Briceño y Brunilda Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 77.163, 57.141, 56.661, 59.185 y 66.320, respectivamente.
En fecha 03-12-2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 04-12-2008.

En fecha 04-12-2008, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ.
En fecha 15-01-2009, se dio por citada la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, y agregada la boleta a las actas el día 22-01-2009.

En fecha 27-01-2009, la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.409, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 10-03-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, asistido por la abogada en ejercicio Neathey Castellano, así como la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a fin de que se sirvan realizar una terapia familiar a los cónyuges, y evaluación psicológica a las niñas de autos.
Por escrito de fecha 02-04-2009, el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó las siguientes medidas cautelares:
1. Continuar ocupando la residencia conyugal ubicada en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordene a la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), la inmovilización de la cuenta de ahorros y de sus haberes que posee el demandante de autos, e indicar los montos y los haberes que posee en la misma, a los fines de garantizar lo que le corresponde a la demandada por la comunidad de gananciales.
3. Inspección judicial en el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
4. Oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, solicitando información sobre los bienes que posee el demandante de autos, en sociedad con otros médicos, y sean secuestrados por el Tribunal con el fin de evitar su ocultamiento.
5. Prohibición de salida del país al ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, a los fines de la manutención de la niña NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE.
6. Oficiar al Consejo Bancario Nacional, a fin de que informe sobre las cuentas que posee el referido ciudadano en cualquier institución bancaria, y sean inmovilizadas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal.
7. Oficiar al SETRA, a los fines de que informen sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
8. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9. Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Edificio Royal, apartamento 1-B, sector Santa María, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
10. Le sea asignada a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ una pensión de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, oficiando a la Universidad del Zulia, a la Oficina del Director del Departamento de nóminas y pensionados para que deduzca tal cantidad de su pensión.

En fecha 02-04-2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Medidas.

Mediante sentencia de fecha 29/04/2009 este Tribunal ordenó AUTORIZA a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, para que conjuntamente con sus hijas MARIA ANTONIETA y NEREIDA BEATRIZ LEON VERDE, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en compañía de su hijas, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de las mismas. En relación a la solicitud de que se oficiara a la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia, (CAPRELUZ), con la finalidad de inmovilizar la cuenta de ahorros que posee el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, e indicar los montos y los haberes que posee en la misma, este Tribunal ordenó a la solicitante aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar la finalidad de la misma. En cuanto a la solicitud la Inspección judicial en el domicilio del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, con la finalidad de dejar constancia sobre los muebles, vehículos y otros valores que posea el referido ciudadano, este Tribunal ordenó la ampliación de la prueba consignada, de conformidad con al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copias certificadas del documento de propiedad del inmueble. Ordenó oficiar al Hospital Clínico de Maracaibo, solicitando información sobre los bienes que posee el demandante de autos, en sociedad con otros médicos indicando, seriales y características de los mismos. DECRETO Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano MANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.045.521, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Ordenó oficiar al Consejo Bancario Nacional, a fin de que informe sobre las cuentas que posee el demandante de autos en cualquier institución bancaria, y sean inmovilizadas hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal. Ordenó oficiar al SETRA, a los fines de que informen sobre los vehículos que están o estaban a nombre del ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.045.521. DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ubicado en el Sector Barrio Panamericano, calle 71, casa Nº 71-07, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es un terreno propio que abarca una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (213,11 mts.2) y la casa quinta abarca una superficie de ciento doce metros cuadrados (112 mts. 2) de construcción, compuesta de dos dormitorios, dos salas, dos baños, cocina, lavandería, construida con bloques de arcilla de 15 centímetros, columnas y vigas de concreto, platabanda de tabelones de 80X60 M, pisos de cemento, con cerca propia por sus lados y una línea telefónica signada con el serial 549930; protocolizado por ante esa oficina en fecha 24 de mayo de 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 19, Tomo 14°, Protocolo 1°. Ordenó oficiar a la Oficina del Director del Departamento de Nóminas y Pensionados, de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Despacho a la mayor brevedad posible si el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, es empleado o pensionado de esa casa de estudios, en caso positivo sírvase informar el sueldo básico, bono vacacional, utilidades, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al mismo.

Por escrito de fecha 21-05-2009, el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó las siguientes medidas cautelares:
1. Sean embargados los haberes que tiene el actor de autos en la caja de ahorros de profesores de la Universidad del Zulia e indique a este Tribunal el monto y los conceptos de todos los haberes que posee en la misma, así como las características de los vehículos financiados y asegurados a nombre del actor.
2. Que le sea asignada una pensión a la demandante de autos por parte del ciudadano actor de tres mil bolívares mensuales, ya que el es quien tiene la administración de los bienes de la comunidad matrimonial, oficiando a la Universidad del Zulia a la oficina del Director del Departamento de nominas y pensionados para que deduzca tal cantidad de su pensión.
3. Que le sea asignada una pensión a la demandante de autos por parte del ciudadano actor de tres mil bolívares mensuales, ya que el es quien tiene la administración de los bienes de la comunidad matrimonial, oficiando a la Universidad del Zulia a la oficina del Director del Departamento de nominas y pensionados para que deduzca tal cantidad de su pensión.

Mediante auto de fecha 26/05/2009 este Tribunal indica a la parte actora que lo solicitado en los literales 1, 2, 3 del escrito antes mencionado, se resolverá una vez que conste en actas la información solicitada mediante sentencia de fecha 29/04/2009.

Por escrito de fecha 05-08-2009, el abogado en ejercicio Homero Reyes Tiniacos Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, solicitó la siguiente medida cautelar:
1. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados en la CAJA DE AHORROS DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado Medida Cautelar para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y su cónyuge el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Ahora bien, una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, se pasa de seguidas a estudiar la procedencia de la medida solicitada para resguardar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana NORA CHIQUINQUIRÁ VERDE MELENDEZ, en la comunidad de bienes existente entre ella y su cónyuge el ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de Embargo solicitada Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presenteMANUEL SALVADOR LEON LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.045.521 en contra de la ciudadana NORA CHIQUINQUIRA VERDE MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.160.136, antes identificados:

Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A) El Cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados en la Caja de Ahorros de profesores de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ) que le puedan corresponder al ciudadano MANUEL SALVADOR LEÓN LUZARDO.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1648 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 3437. La Secretaria.-


HRPQ/363