República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Juicio de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Nancy Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.466, en contra del ciudadano RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, librando la boleta de citación al demandado en la presente causa, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y el oficio respectivo a la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual informaban que se había realizado la Restitución de Custodia del niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ, a su progenitora la ciudadana WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el ciudadano RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, asistido por el Abogado Ricardo Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45531, se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha 12 de Marzo de 2008, el Abogado Wolfgang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.260, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 12 de Marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904 y RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, a fin de que comparezcan al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a fin de sostener entrevista con el Juez que conoce la causa.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se notificó a la ciudadana WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904, y en fecha 22 de Mayo de 2008, se recibió la referida boleta por ante a la secretaría de este Tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se notificó al ciudadano RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, y en fecha 22 de Mayo de 2008, se recibió la referida boleta por ante a la secretaría de este Tribunal.
En fecha 27 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS y RENNY OMAR TERAN DEPOOL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.468.904 y 16.302.382 respectivamente, asistidos por los abogados NANCY LABARCA y WOLFGANG ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 12.466 y 58.260 respectivamente, en beneficio del niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ, en el que acordaron lo siguiente:
1) En relación a los fines de semanas serán alternos por ambos progenitores, el progenitor debe retirar a su hijo del hogar materno el día viernes a la 01:00 de la tarde, debiendo retornarlo el día domingo a las 03:00 de la tarde.
2) En relación a vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos progenitores, comenzando con vacaciones de carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor.
3) En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con sus progenitores 15 días alternados con cada uno.
4) En navidad y fin de año, el niño pasará los días 24 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor, alternarse para los años siguientes.
5) Este Tribunal insta a los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS y RENNY OMAR TERAN DEPOOL, a fin de que trasladen a este Despacho al niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ, a fin de sostener conversación con el Juez.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal instó a los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904 y RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, a dar cumplimiento al literal (5°) del acta de convenimiento de fecha 27 de Mayo de 2008, en el sentido de que sirvan trasladar al niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ, a fin de sostener una conversación con el Juez de esta Sala de Juicio.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Restitución de Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904 y RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, celebraron un convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia, celebrado por los ciudadanos WENDOLY KARINA DIAZ BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.468.904 y RENNY OMAR TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.302.382, en beneficio del niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se insta a los solicitantes a dar cumplimiento al literal (5°) del acta de convenimiento de fecha 27 de Mayo de 2008, en el sentido de que sirvan trasladar al niño RAINNY DE JESUS TERAN DIAZ a este Tribunal, a fin de sostener una conversación con el Juez de esta Sala de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 1644, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.12453.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.
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