República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.423.722 y V- 12.589.104, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (20) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140 , y que desde el mes de Mayo del año (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre, ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO, de seis años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 21 de Enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 18/02/2008 fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal.
Una vez cumplido dicho acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha 19 de Febrero del 2.008, lo siguiente: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT.
A través de sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, se declaró: 1.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, ya identificados; 2.- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante La Jefa Civil y Secretaria de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (20) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la mencionada autoridad. 3.- Se fijaron las Instituciones Familiares de la siguiente forma: la patria potestad y la guarda de la niño procreada dentro del matrimonio sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la responsabilidad de crianza del niño, ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO, sería abierto, el padre podría visitarlo todos los fines de semana y vacaciones, feriados, paseos y navidades serán compartidos y alternados por ambos progenitores siempre y cuando no interrumpa sus labores y horas de descanso. En lo referente a la Obligación de Manutención el padre continuará contribuyendo con los gastos de alimentación, educación, vestuario, esparcimiento, gastos médicos y otros, de por mitad con su madre y a la vez colaborara con una pensión alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).
Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2008, la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, asistida por la Abogada CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953, solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia ut supra mencionada, y se le expidieran 4 copias certificadas de la misma y del auto que las proveyera; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 03 de Abril de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, asistida por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria lo relacionado a la obligación de manutención fijada en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2008; indicando a su vez que el referido ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, no se encontraba laborando y que no le habían cancelado sus prestaciones sociales, todo a fin de que se oficiara a la empresa donde el mismo laboraba.
En auto de fecha 29 de Junio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, en relación a la Obligación de Manutención establecido en la referida sentencia, librándose la respectiva boleta de notificación.
Por otro lado, en fecha 20 de Julio de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Víctor Prieto, expuso que se trasladó en fecha 09 de Julio de 2009, al conjunto residencial Viento Norte detrás de ENNE Fuerzas Armadas, Apartamento 5C, piso 5, para notificar al ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, y que la boleta le fue entregada a la ciudadana EUNICE NAVA, titular de la cédula de identidad nº 7.892.638, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la Secretaria del Tribunal, ciudadana Angélica Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, asistida por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, pero que la misma recayera sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, por cuanto el mismo no se encuentra laborando actualmente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2008, pero en relación a la Obligación de manutención fijada en la misma, lo cual fue establecido de mutuo acuerdo entre los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, en beneficio del niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO.
De acuerdo con la sentencia arriba mencionada el ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, en la solicitud de divorcio se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención, que él continuaría contribuyendo con los gastos médicos, colegiatura, útiles escolares, uniformes, navideños y suntuarios, de por mitad con su madre y a la vez cancelaría una pensión de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, se notificó en fecha 09 de Julio de 2009, donde se le entregó la boleta a la ciudadana EUNICE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.892.638, exponiendo el alguacil del Tribunal en fecha 20 de Julio de 2009, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra en relación a la Obligación de Manutención, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, asistida por la Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública Novena del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en fecha 04 de Agosto de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), lo que quiere decir que el doble de dicha cantidad es SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.7.840,00), que adeuda el demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hijo, el niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO, los cuales fueron calculados por este Tribunal. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Marzo 2008, hasta la primera quincena del mes de Agosto del año 2009, lo cual suma un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00), mensuales, tal y como se establece en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, en relación a la Obligación de Manutención fijada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, en beneficio del niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Marzo 2008, hasta la primera quincena del mes de Agosto del año 2009; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs420,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), y el doble de dicha cantidad es SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.7.840,00).
Por último, se insta a la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, a consignar las facturas correspondientes a la cancelación de los gastos médicos, colegiatura, útiles escolares, uniformes, navideños y suntuarios, los cuales el ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, se comprometió a costear en un cincuenta por ciento (50%), a fin de calcular cuanto adeuda el mismo por dichos conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, en relación a la Obligación de Manutención fijada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, en beneficio del niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, antes identificado, hasta alcanzar el doble de la cantidad de dinero adeudada, es decir, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), lo que quiere decir que el doble de dicha cantidad es SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.7.840,00), que adeuda el demandado, ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, antes identificado, por el pago de la obligación de manutención de su hijo, el niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO, los cuales fueron calculados por este Tribunal.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Marzo 2008, hasta la primera quincena del mes de Agosto del año 2009, lo cual suma un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,00), mensuales, tal y como se establece en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, en relación a la Obligación de Manutención fijada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES y ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, en beneficio del niño ANGEL ALEJANDRO SULBARAN CARDOZO; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la primera quincena del mes de Marzo 2008, hasta la primera quincena del mes de Agosto del año 2009; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs420,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.920,00), y el doble de dicha cantidad es SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.7.840,00).
3º) INSTA a la ciudadana LORENA DEL VALLE CARDOZO MORALES, a consignar las facturas correspondientes a la cancelación de los gastos médicos, colegiatura, útiles escolares, uniformes, navideños y suntuarios, los cuales el ciudadano ANGEL EDUARDO SULBARAN SIRIT, se comprometió a costear en un cincuenta por ciento (50%), a fin de calcular cuanto adeuda el mismo por dichos conceptos.
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1633 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3417 . La Secretaria.-
Exp.: 12224.
HRPQ/677*
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