República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LIJUL INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 10.584, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre de de 1.995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335, y que desde el mes Septiembre de 2.002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04 de Diciembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 25 de Abril de 2.008, se dio por citado el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, y en fecha 05 de Mayo de 2.008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 07 de Mayo de 2.008, la ciudadana LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIJUL INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 10.584, diligenció.
En fecha 09 de Junio de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 11 de Junio de 2.008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
Mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia declarando: a)CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente. b)DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 335, expedida por la mencionada autoridad. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana Luz Mely Estrada, antes identificada, asistida por el Abogado Mario Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.052, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 16 de Abril de 2009.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se notificó al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, y en fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2009, la Abogada María Emperatriz Sarcos, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal se pusiera en Estado de Ejecución la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, respecto de su hijo, RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre de 2007, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Igualmente convinieron y se comprometieron a suministrarle a sus hijo todo lo relacionado con los gastos que representan colegio, vestido, calzado, medicamentos, zapatos, recreación; y cualquier otro gastos que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual del niño que será por cuenta de ambos.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, se notificó en fecha 14 de Mayo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la demandante en la presente causa, Abogada María Sarcos, antes identificada, en fecha 10 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 29 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Julio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 29 de Noviembre de 2007, y el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos, desde el 29 de Septiembre de 2008, hasta la actualidad; más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 29 de Noviembre de 2007, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 374, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre de 2007, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre de 2007, y el cual sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales, en caso de que le correspondan al ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, antes identificado, para garantizar pensiones futuras del niño RODOLFO DE JESUS MORALES ESTRADA.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 374, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el 27 de Septiembre de 2008, hasta el 29 de Julio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LUZ MELY ESTRADA ACEVEDO y RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N ° 10.408.866 y 10.449.651, respectivamente, en fecha 27 de Noviembre de 2007, y el cual fue sentenciado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008; el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor del niño de autos; más la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1640, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr 3430. La Secretaria.
Exp. 12030
HRPQ/ 379*
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