República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.685, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.149, en contra de la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.426.393, actuando en interés y beneficio de sus hijos JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, de 13, 08 y 06 años de edad respectivamente.
Al efecto, el demandante alegó: de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo por más de 15 años con la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, procreó 3 hijos de nombres JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, respectivamente, y que durante el tiempo que estuvieron juntos podría decir que vivieron felices a pesar de su diferencia de edad, y que siempre existieron buenos lazos entre los hijos que él había procreado en un matrimonio anterior a esa relación, alegando que él siempre tuvo cierta incomodidad con la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por su forma de vestirse, por su extravagancia, shores cortos y pronunciados y que muchas veces discutían fuertemente por ello.
De igual forma indica que la referida ciudadana en el año 2006, hacía lo que le daba la gana, llegaba a altas horas de la noche, hasta el punto que el día de su cumpleaños el 15 de Enero de 2007, hasta el día 20 del mismo mes y año, amaneció tomando en frente de su residencia y en otros lugares, que mantenía una relación de amistad con la ciudadana Nora desde la adolescencia, y que presuntamente el hijo mayor de esta señora enamoraba a su pareja en frente de sus hijos menores; y que se hacían incontables los mensajes por el celular de supuestos vecinos donde le advertían que su mujer le era infiel, que era una mala mujer, que bailaba en las bancas del frente de su casa con hombres extraños del sector hasta altas horas de la madrugada. Asimismo indicó que el día lunes 19 de Febrero de 2007, la referida ciudadana se invitó con unas amigas a una terraza-piscina llamada “Los Bohíos del Carmen”, acompañada de su hijo mayor José Daniel, y que se comenzó un festín, bailando e ingiriendo licor al lado de la piscina, y que hasta los adolescentes que se encontraban en el lugar se unieron al festín, y que una vez que cerró el lugar continuaron el festín en casa de una amiga llamada Ángela, la cual le expresó a su hijo mayor José Daniel, quien la acompañaba, que era un obstáculo para su madre, y que era mejor se fuera a vivir con su papá, cosa que lo hizo llorar y llamarlo por teléfono para que se lo llevara de allí, donde sentía profunda vergüenza de ver a su mamá en la posición indecorosa en la que se encontraba.
Por otro lado indicó que lo que desbordó todas las expectativas fue que ya ido su hijo mayor José Daniel, sin estorbos aparentes, se perdió de su casa durante tres noches (23, 24 y 25 de Febrero de 2007), con sus dos hijos menores (sic) y que no supo nada de ella, y que al momento de ir a buscar a los niños al colegio les asombró cuando le contaron que su mamá y ellos estaban donde la señora Nora, que su mamá había tomado cerveza y ron, que se sentó en las piernas del hijo de la señora Nora Edy y lo beso y que durmió con él en la cama de la sala y ellos en el cuarto de la señora Nora; y que por estas razones acudía ante los Tribunales correspondientes para reclamar la guarda y custodia de sus hijos porque con esa mujer tan inmoral e irresponsable no pueden estar sus hijos.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de la Abogada PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Asimismo en fecha 24 de Abril de 2007, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 08 de Mayo de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
De igual forma en fecha 02 de Mayo de 2007, se citó a la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, y en fecha 10 de Mayo de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 16 de Mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para llevar a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes ambas partes, pero que los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas; ordenándose oficiar a PROUFAM.
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2007, la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asistida por la Abogada JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.344, contestó la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2007, se escuchó la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por otro lado en fecha 13 de Septiembre de 2007, se recibió reporte familiar emanado de PROUFAN, en relación al ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, y la de los niños y/o adolescentes de autos.
El 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal fijó un régimen provisional de visitas a favor de los niños de autos.
Asimismo, en fecha 09 de Enero de 2008, se recibió reporte familiar emanado de PROUFAN, en relación a la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, asistida por la Abogada JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.344, solicitó se le devolvieran sus hijos, por cuanto el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, se los llevó y no se los permite ver, ni siquiera hablar con ellos por teléfono.
En auto de fecha 28 de Enero de 2008, la Abogada Anneliese González, Jueza temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la comparecencia de las partes intervinientes en este proceso, a fin de sostener una entrevista con el Juez de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en fecha 24 de Marzo de 2008, se notificó al ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, y en fecha 27 de Marzo de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: de las relaciones extramatrimoniales que mantuvo por más de 15 años con la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, procreó 3 hijos de nombres JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, respectivamente, y que durante el tiempo que estuvieron juntos podría decir que vivieron felices a pesar de su diferencia de edad, y que siempre existieron buenos lazos entre los hijos que él había procreado en un matrimonio anterior a esa relación, alegando que él siempre tuvo cierta incomodidad con la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por su forma de vestirse, por su extravagancia, shores cortos y pronunciados y que muchas veces discutían fuertemente por ello.
De igual forma indica que la referida ciudadana en el año 2006, hacía lo que le daba la gana, llegaba a altas horas de la noche, hasta el punto que el día de su cumpleaños el 15 de Enero de 2007, hasta el día 20 del mismo mes y año, amaneció tomado en frente de su residencia y en otros lugares, que mantenía una relación de amistad con la ciudadana Nora desde la adolescencia, y que presuntamente el hijo mayor de esta señora enamoraba a su pareja en frente de sus hijos menores; y que se hacían incontables los mensajes por el celular de supuestos vecinos donde le advertían que su mujer le era infiel, que era una mala mujer, que bailaba en las bancas del frente de su casa con hombres extraños del sector hasta altas horas de la madrugada. Asimismo indicó que el día lunes 19 de Febrero de 2007, la referida ciudadana se invitó con unas amigas a una terraza-piscina llamada “Los Bohíos del Carmen”, acompañada de su hijo mayor José Daniel, y que se comenzó un festín, bailando e ingiriendo licor al lado de la piscina, y que hasta los adolescentes que se encontraban en el lugar se unieron al festín, y que una vez que cerró el lugar continuaron el festín en casa de una amiga llamada Ángela, la cual le expresó a su hijo mayor José Daniel, quien la acompañaba, que era un obstáculo para su madre, y que era mejor se fuera a vivir con su papá, cosa que lo hizo llorar y llamarlo por teléfono para que se lo llevara de allí, donde sentía profunda vergüenza de ver a su mamá en la posición indecorosa en la que se encontraba.
Por otro lado indicó que lo que desbordó todas las expectativas fue que ya ido su hijo mayor José Daniel, sin estorbos aparentes, se perdió de su casa durante tres noches (23, 24 y 25 de Febrero de 2007), con sus dos hijos menores (sic) y que no supo nada de ella, y que al momento de ir a buscar a los niños al colegio les asombró cuando le contaron que su mamá y ellos estaban donde la señora Nora, que su mamá había tomado cerveza y ron, que se sentó en las piernas del hijo de la señora Nora Edy y lo beso y que durmió con él en la cama de la sala y ellos en el cuarto de la señora Nora; y que por estas razones acudía ante los Tribunales correspondientes para reclamar la guarda y custodia de sus hijos porque con esa mujer tan inmoral e irresponsable no pueden estar sus hijos.
ALEGATOS PROPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de fecha 16 de mayo de 2007, dio contestación a la demanda fundamentada en los siguientes alegatos: que durante casi 15 años fue y sigue siendo una mujer maltratada por quien fue su concubino, por cuanto sus amenazas tanto verbales como materiales se hicieron sentir, siempre según alega la amenazaba de muerte con el arma (pistola) que tiene, la amenazaba con llevarse a los niños, siempre quería poner a sus hijos en contra de su madre, siempre la amenazaba con quitarle a los niños sino hacía lo que él quería, y no podía hacer nada si él no la autorizaba, aunque él prácticamente no vivía con ellos como el mismo lo manifiesta en la demanda; alegando a su vez que el demandante se quiere dar golpes de pecho de ser un buen padre, pero nunca se preocupó por darle a sus hijos una casa digna aunque fuera alquilada, ya que en la casa que buscó para ellos no tenía piso, sólo tenía una habitación donde vivían 5 personas, que tenía una sala de baño con paredes sin friso, una pequeña sala comedor y cocinita, y que si ella no trabaja sus hijos no se ponen ropa durante el año, por cuanto sólo le compraba en navidad y esos gastos son compartidos, y que los poquitos corotos que tienen los ha comprado ella, porque él sólo paga la luz, parte de la comida y le hace transporte a los niños, porque no sale a compartir con ellos, razón por la que solicitó que sus hijos fueren sometidos a una evaluación psicológica para ver que daños les ha causado su padre cuando diariamente le dice que su madre no sirve, que es una mala madre, y eso por no utilizar las palabras obscenas que le dice a ella y a sus hijos.
I
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 918, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JOSÉ DANIEL RINCÓN MARTÍNEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente JOSÉ DANIEL RINCÓN MARTÍNEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 255, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JOSÉ EFRAIN RINCÓN MARTÍNEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño JOSÉ EFRAIN RINCÓN MARTÍNEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1229, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
4. Corre en el folio veintiocho (28) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 17 de Mayo de 2007, se le escuchó la opinión al niño EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.
5. Corre en el folio veintinueve (29) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 17 de Mayo de 2007, se le escuchó la opinión al niño JOSÉ EFRAIN RINCÓN MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.
6. Corre en el folio treinta (30) de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 17 de Mayo de 2007, se le escuchó la opinión al adolescente JOSÉ DANIEL RINCÓN MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.
7. Corre en los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de las actas que conforman el presente expediente, reporte familiar de las evaluaciones realizadas al ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, y a sus 3 hijos de nombres JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, respectivamente; al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.
8. Corre en los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de las actas que conforman el presente expediente, informe psicológico realizado a la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ; al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Corre en el folio nueve (09) del presente expediente la promoción de la prueba testimonial en relación a los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREZ y VICENTE JAVIER SOTO SOTO. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas pero no evacuadas en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada sólo indicó como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba, o el principio de adquisición procesal, lo que quiere decir entonces, que se apega a las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, así las mismas le favorezcan o perjudiquen.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Corre en el folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente la promoción de la prueba testimonial en relación a las ciudadanas BETTY DE NAVA, GLADIS DE PEREZ y GLORIA DE CARRILLO. A las cuales no se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron promovidas pero no evacuadas en el lapso legal correspondiente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de hecho actualmente de los niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, es su progenitor, el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, tal y como se desprende de la lectura de la declaración que los niños y/o adolescentes de autos dieran en fecha 17 de Mayo de 2007, y siendo que los mismos tienen actualmente más de seis (6) años de edad, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito, ya no es la madre o la progenitora la que tiene la prioridad de tener la custodia de los niños y/o adolescentes de autos, tanto más, cuanto que, ha sido el progenitor quien la ha ejercido hasta la actualidad, y sobre todo cuando en la oportunidad de escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes de autos expusieron que: “preferían vivir con su progenitor”, lo que quiere decir, que una vez escuchada la opinión de los mismos, es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia de los niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, es su progenitor, el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a los niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitor, el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentran en buen estado de salud y seguridad, y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a los mismos las atenciones que ellos requieren, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de los niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, será ejercida por el padre, ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior de los niños y/o adolescente de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a los mismos el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar de la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, modificando el régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Tribunal el día 219 de Diciembre de 2007, de la siguiente manera:
• La ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, podrá retirar cada quince días a sus hijos, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste los niños y/o adolescentes de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta los mismos lo pasarán con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2010, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con los niños y/o adolescentes de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, en contra de la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a favor niños y/o adolescentes JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; por lo que la custodia de los niños y/o adolescentes de autos de ahora en adelante será ejercida legalmente por su progenitor, ciudadano EMILIANO RINCÓN ATENCIO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana ANGELA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en beneficio de sus hijos JOSÉ DANIEL, JOSÉ EFRAIN y EMILIANO JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ, en la parte motiva del presente fallo, modificando el régimen de convivencia familiar provisional decretado por este Tribunal el día 219 de Diciembre de 2007.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese por correo expreso. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce 12 días del mes de Agosto de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 675; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 10684
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