República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud contentiva de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, propuesta por el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 5.167.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio RUTHMARY VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.751, en beneficio de su hija CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.737.993.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22-07-2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana LIZBETH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, para el tercer día siguiente a la recepción de la notificación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes, la comparecencia de la adolescente de autos a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud y notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, la adolescente CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, manifestó su opinión en relación al presente procedimiento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 04 de Agosto de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2009, presentado por el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio RUTHMARY VILLASMIL, manifestó textualmente: “vista la insistencia de mi hija y la mía propia, en que su madre la ciudadana LIZBECTH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.389.870, otorgara la correspondiente autorización de viaje, la misma accedió el día 23 de julio de 2009, faltando solo 5 días para la salida de nuestra hija CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, de catorce (14) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.737.993, otorgando dicha autorización ante el Consejo de Protección, tomando en consideración que muy probablemente, no nos diera tiempo la notificación judicial, ya que solo contábamos con dos días hábiles para su contestación. Pero cabe destacar, ciudadano juez la preocupación, que me ocasiona tal situación, toda vez que su progenitora otorga la autorización de viaje, ya faltando muy poco, solicitud que se le hizo hace dos meses de viaje y manteniendo en angustia a mi hija la adolescente CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, y que inclusive el propio Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo Estado Zulia, nos sirviera en muchas oportunidades de conciliador y mediador, la misma accede a última hora, este siempre ha sido una situación constante de decisiones que concierne a nuestra hija, ocasionando definitivamente malestar e inestabilidad emocional en la convivencia de mi hija en tiempo oportuno, ya que tal situación incidió definitivamente en que su madre accediera al otorgamiento del viaje, el cual se había negado, durante casi dos meses, sin justificación alguna”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, actuando en representación de la adolescente CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO, en contra de la ciudadana LIZBETH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, introdujo solicitud de Autorización para Viajar, a favor de la referida adolescente para el continente Europeo por el lapso comprendido entre el cuatro (4) de agosto de 2009 al primero (01) de septiembre de 2009.
Asimismo, por escrito de fecha 06-08-2009, el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, manifestó que la ciudadana LIZBETH COROMOTO BELLOSO QUINTERO, accedió el día 23 de julio de 2009, a otorgar la autorización para viajar a favor de su hija por ante el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia este Tribunal no tiene nada que resolver en virtud de que la pretensión de la presente autorización ya fue cubierta mediante acuerdo de las partes por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. . Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
El Tribunal no tiene nada que resolver respecto a la Autorización para Viajar, solicitada por el ciudadano CIRO ANGEL BELLOSO VILLALOBOS, en representación de la adolescente CIRLIZ CAROL BELLOSO BELLOSO; en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 670, y se libró boleta de notificación.- La Secretaria.-
Exp. 3457
HRPQ/342*
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