PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO Y MIGUEL BERNAL GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 103.445 y 83.449, en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres JOHAN ARTURO Y JOHAN ENRIQUE CRUZ DUARTE, de ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente.

En fecha 15 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de Julio del año 2.009 el Alguacil de este Tribunal ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia que recibió de la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA los emolumentos para practicar la citación del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ.

En fecha 27 de Julio del año 2.009 el Alguacil de este Tribunal ciudadano VICTOR PRIETO, dejó constancia que el ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791 se negó a firmar la boleta de citación, asimismo consignó los recaudos de la citación constante de siete (7) folios.

Según diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.009, la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, confirió Poder Apud – Acta a los Abogados MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, GABRIELA DUARTE CABALLERO Y RONALD ALFONZO ROLDAN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.449, 103.455 y 49.327 respectivamente.

Según diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.009, la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, solicitó se perfeccione la citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 06 de Agosto del año 2.009, este Tribunal ordenó a la sexretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791.

En fecha 30/07/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas:

La parte demandante solicitó a fin de garantizar el patrimonio de sus menores hijos, la siguiente Medida Preventiva:

 Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

- Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular. Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Julio del 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, tomo 7°.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular; se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO instaurado por la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.300.382, asistida por la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE CABALLERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, en contra del ciudadano JOHAN ARTURO CRUZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.871.791, lo siguiente:

• En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tipo TOWN HOUSE, ubicado en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25, Villa 1, parcela N° 9, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NOR- OESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con la parcela N° 10; SUR- ESTE: trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts), lindan con área verde de la avenida cuatro de por medio con el lindero sur de los linderos generales del inmueble con la calle 25; NORO- ESTE: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) su frente lindando con la cera peatonal de por medio con la vía secundaria de la vía vehicular, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de propiedad del inmueble donde pretende recaiga la medida solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios