República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ, incisito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.863.941, domiciliado en el Municipio Maturín del Estado Monagas y YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.605.712 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.684, domiciliada en la Urbanización San Felipe, Bloque 26, Edificio 01, Apartamento 02-02, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 241 y copia certificada del acta de Nacimiento No° 109, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de Diciembre de 2.002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: DANIELY COROMOTO DIAZ PARRA. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña DANIELY COROMOTO DIAZ PARRA, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre, quien se compromete de común acuerdo a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con la niña al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU para que mantenga relación directa con la niña, y el padre autoriza suficientemente a la madre de la niña, para que realice sola las gestiones pertinentes a la tramitación y obtención de pasaporte de la niña y demás diligencias para su salida del país al exterior sin su presencia, autorizando así su salida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña si así lo desee previo aviso y no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y extracurriculares, acordando que sea el mismo quien este pendiente del cuidado de la niña en caso de tenerla, cualquier día de la semana en común acuerdo siempre y cuando cumpla con sus obligaciones alimentarias para su desarrollo integral, y las fechas navideñas como 24 y 31 la niña la pasará con su madre y 31, 01 de Enero lo pasará con su padre, cualquier cambio será de común acuerdo, fijando el progenitor su domicilio transitorio en la Urbanización Cumbres de Maracaibo Colonia San Diego, Edificio 5, Apto. 1-B-5, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tomando en cuenta en especial el día 31 de cada Diciembre ya que es el cumpleaños de la menor lo pasará con ambos padres conjunta o separadamente sin perjuicio de la educación integral de la niña. Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña en la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco, cuenta Nº 0134-0526-31-5261019703, realizándole depósitos por adelantado por el monto de treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo mensual, que en la actualidad es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales y el 50% de los gastos escolares, extracurriculares, de recreación, cantidad que variara automáticamente conforme a loa aumentos que al progenitor le realicen, así mismo adicional a la pensión de alimentos, se compromete a suministrarle para su escolaridad, en el mes de Julio el doble de la pensión que en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), y para época navideña adicional, el triple del monto de la pensión de alimentos que en la actualidad es la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00), pudiendo variar, conforme a las circunstancias del momento. Para gastos adicionales necesarios para su desarrollo integral en el transcurso del año serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, las cuales serán por cuota parte depositada en su cuenta bancaria descrita anteriormente.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
1. Un vehiculo cuyas características son: Placas IAA82U; Serial de carrocería 8Z1JF5245WV314874; Serial de motor 5WV314874; Marca: CHEVROLET; modelo: Cavalier; año: 1.998; Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual le pertenece según documento de compra-venta anterior autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 12 de Septiembre del 2.005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 98, y certificado de registro de vehiculo Nº 3675404 de fecha 25 de Marzo de 2.002 distinguido al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU quien renuncia y cede todos los derechos que le pidieran corresponder del cincuenta por ciento por comunidad conyugal a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ comprometiéndose a firmar el documento de cesión. Ambas partes renuncian a las prestaciones sociales que les pudieran corresponder al otro.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (07) de Julio de 2.008, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Por sentencia de fecha 09 de Julio de 2008, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El 07 de Agosto de 2008, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 12 de Agosto de 2008, se agregó la boleta al presente expediente.
Por otro lado, en fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emanada de PROUFAM, informando que las partes intervinientes en este proceso no han asistido a las consultas, y que la Sra Parra asistió a la entrevista inicial, más no ha finalizado las evaluaciones solicitadas, por lo que se omitió la entrega del informe solicitado por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, la ciudadana, YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ, actuando en nombre propio solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio en la presente causa, por haber transcurrido más de un año, y no existe otro particular.
A través de auto de fecha 15 de Julio de 2009, se ordenó notificar al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU, para que al segundo día de Despacho siguiente a su notificación, expusiera lo que ha bien tuviera sobre la diligencia anterior.
Por último, el abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRIGUEZ, incisito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos y que se pasara a dictar sentencia. Asimismo solicitó que una vez disuelto el vínculo conyugal se le expidieran 4 copias certificadas de la sentencia y se ponga en estado de ejecución.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ y DANIEL EMIRO DIAZ ABREU, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña DANIELY COROMOTO DIAZ PARRA, será compartida por ambos padres; la custodia será ejercida por la madre, quien se compromete de común acuerdo a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con la niña al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU para que mantenga relación directa con la niña, y el padre autoriza suficientemente a la madre de la niña, para que realice sola las gestiones pertinentes a la tramitación y obtención de pasaporte de la niña y demás diligencias para su salida del país al exterior sin su presencia, autorizando así su salida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña si así lo desee previo aviso y no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y extracurriculares, acordando que sea el mismo quien este pendiente del cuidado de la niña en caso de tenerla, cualquier día de la semana en común acuerdo siempre y cuando cumpla con sus obligaciones alimentarias para su desarrollo integral, y las fechas navideñas como 24 y 31 la niña la pasará con su madre y 31, 01 de Enero lo pasará con su padre, cualquier cambio será de común acuerdo, fijando el progenitor su domicilio transitorio en la Urbanización Cumbres de Maracaibo Colonia San Diego, Edificio 5, Apto. 1-B-5, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tomando en cuenta en especial el día 31 de cada Diciembre ya que es el cumpleaños de la menor lo pasará con ambos padres conjunta o separadamente sin perjuicio de la educación integral de la niña.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña en la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco, cuenta Nº 0134-0526-31-5261019703, realizándole depósitos por adelantado por el monto de treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo mensual, que en la actualidad es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales y el 50% de los gastos escolares, extracurriculares, de recreación, cantidad que variara automáticamente conforme a loa aumentos que al progenitor le realicen, así mismo adicional a la pensión de alimentos, se compromete a suministrarle para su escolaridad, en el mes de Julio el doble de la pensión que en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), y para época navideña adicional, el triple del monto de la pensión de alimentos que en la actualidad es la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00), pudiendo variar, conforme a las circunstancias del momento. Para gastos adicionales necesarios para su desarrollo integral en el transcurso del año serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, las cuales serán por cuota parte depositada en su cuenta bancaria descrita anteriormente.
En cuanto a la comunidad de bienes las partes declaran:
1. Un vehiculo cuyas características son: Placas IAA82U; Serial de carrocería 8Z1JF5245WV314874; Serial de motor 5WV314874; Marca: CHEVROLET; modelo: Cavalier; año: 1.998; Color: Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual le pertenece según documento de compra-venta anterior autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 12 de Septiembre del 2.005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 98, y certificado de registro de vehiculo Nº 3675404 de fecha 25 de Marzo de 2.002 distinguido al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU quien renuncia y cede todos los derechos que le pidieran corresponder del cincuenta por ciento por comunidad conyugal a favor de la ciudadana YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ comprometiéndose a firmar el documento de cesión. Ambas partes renuncian a las prestaciones sociales que les pudieran corresponder al otro.
II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YELITZA COROMOTO PARRA DE DIAZ y DANIEL EMIRO DIAZ ABREU.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del San Francisco del Estado Zulia, el día once (11) de Diciembre de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 241, expedida por la mencionada autoridad.
c) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña DANIELY COROMOTO DIAZ PARRA, será compartida por ambos padres; la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre, quien se compromete de común acuerdo a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con la niña al ciudadano DANIEL EMIRO DIAZ ABREU para que mantenga relación directa con la niña, y el padre autoriza suficientemente a la madre de la niña, para que realice sola las gestiones pertinentes a la tramitación y obtención de pasaporte de la niña y demás diligencias para su salida del país al exterior sin su presencia, autorizando así su salida.
d) En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña si así lo desee previo aviso y no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y extracurriculares, acordando que sea el mismo quien este pendiente del cuidado de la niña en caso de tenerla, cualquier día de la semana en común acuerdo siempre y cuando cumpla con sus obligaciones alimentarias para su desarrollo integral, y las fechas navideñas como 24 y 31 la niña la pasará con su madre y 31, 01 de Enero lo pasará con su padre, cualquier cambio será de común acuerdo, fijando el progenitor su domicilio transitorio en la Urbanización Cumbres de Maracaibo Colonia San Diego, Edificio 5, Apto. 1-B-5, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tomando en cuenta en especial el día 31 de cada Diciembre ya que es el cumpleaños de la menor lo pasará con ambos padres conjunta o separadamente sin perjuicio de la educación integral de la niña.
e) Referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña en la cuenta de ahorro de la Entidad Financiera Banesco, cuenta Nº 0134-0526-31-5261019703, realizándole depósitos por adelantado por el monto de treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo mensual, que en la actualidad es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales y el 50% de los gastos escolares, extracurriculares, de recreación, cantidad que variara automáticamente conforme a loa aumentos que al progenitor le realicen, así mismo adicional a la pensión de alimentos, se compromete a suministrarle para su escolaridad, en el mes de Julio el doble de la pensión que en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), y para época navideña adicional, el triple del monto de la pensión de alimentos que en la actualidad es la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.050,00), pudiendo variar, conforme a las circunstancias del momento. Para gastos adicionales necesarios para su desarrollo integral en el transcurso del año serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, las cuales serán por cuota parte depositada en su cuenta bancaria descrita anteriormente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2.009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 669.- La Secretaria.-
HRPQ/677*
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