República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en representación de los niños ALEJANDRA MARÍA, ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, de siete (07), cuatro (04), un (01) años y doce (12) días de nacido respectivamente, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: el ciudadano progenitor se desvinculó totalmente de su paternidad, no cumpliendo con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes , en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
A la anterior demanda se le dio curso de ley en fecha 03 de Diciembre de 1987, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Diciembre de 1.987, el tribunal, ordenó, la citación del ciudadano demandado, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, decretando medida de embargo provisional sobre:
A. El Cincuenta por Ciento (50 %) del sueldo que devenga el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador de TABACALERA NACIONAL C.A, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B. El Cincuenta por Ciento (50 %) sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le puedan corresponder anualmente al ciudadano demandado. Las cantidades retenidas por los conceptos establecidos en los literales “A” y “B”, deberán ser entregadas a la ciudadana demandante, informando a este Tribunal sobre los pagos efectuados.
C. El Cincuenta por Ciento (50 %) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad, que en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, de por terminada la relación laboral, a fin de cubrir la futura manutención de los niños, ALEJANDRA, ADRIANA, EDUARDO Y RICARDO MORALES.
D. Solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado ciudadano.
E. Depositar las cantidades ordenadas a retener en el literal “C”, en la cuenta corriente N° 021-03030-9, del Banco de Maracaibo, C.A., notificando a la Procuradora 1° de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se libró boleta de notificación y citación.
En fecha 16 de Diciembre de 1.987, la Abogado en ejercicio Alice Torres de Duque, apoderado judicial de TABACALERA NACIONAL C.A, notificó no poder dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal debido a que el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, dejó de prestar servicios en la referida empresa.
En fecha 15 de Diciembre de 1.987, se notificó a la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la boleta en fecha 08 de Febrero de 1988.
En fecha 25 de Marzo de 1.991, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Abogada en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, Procuradora de Menores, solicitó, a éste Tribunal, decretar medidas preventivas de embargo sobre: A) El sueldo que devenga el ciudadano demandado, al servicio de la empresa donde labora, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%); B) las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al ciudadano progenitor en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que dé por terminada dicha relación laboral, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%); y C) sobre las utilidades o cualquier otra cantidad que puede corresponderle al ciudadano de autos en el mencionado año económico, para satisfacer las necesidades materiales de los niños en las próximas navidades, hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%)por cuanto el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, presta servicios en la empresa Jack´s Welding Services S.R.L, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 03 de Abril de 1.991, el Tribunal, decretó medida de embargo sobre: El cincuenta por ciento (50 %) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder mensual o anualmente al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado al servicio de la Empresa Jack´s Welding S.L.R.
En fecha 29 de Abril de 1.991, el Abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 25918, consignó, poder notariado, otorgado por el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, dándose por citado.
En fecha 06 de Mayo de 1.991, el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878 , asistido por los Abogados en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA y ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscritos bajo el Inpreabogado N° 25918 y N° 25331 respectivamente, dio contestación a la demanda, incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, en relación a los niños ALEJANDRO MARÍA, ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, promovió pruebas en original y copia, solicitando la devolución, previa certificación por este Tribunal del original, y sea declarada perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año desde el último acto celebrado (08 de diciembre de 1987), negando y rechazando los hechos invocados en el libelo de la demanda.
En fecha 10 de Mayo de 1.991, visto el último de los pedimentos formulados por la parte demandante, el Tribunal, proveyó de conformidad con lo solicitado en relación al recaudo consignado, dejando copia certificada en actas del mismo.
En fecha 30 de Mayo de 1.991, el Tribunal, ordenó, la comparecencia de las partes de este juicio al tercer día de Despacho siguiente a su citación según lo indicado, a fin de sostener entrevista con la Titular de este Juzgado.
En fecha 07 de Agosto de 1.991, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, solicitó a este Tribunal, se sirva decretar medida de embargo sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, hasta cubrir el cincuenta por ciento de dicho concepto, al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de la Sociedad Anónima Maraven, a fin de garantizar la manutención de sus niños.
En fecha 16 de Agosto de 1991, el Tribunal, decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder mensual o anualmente al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la Empresa Maraven, S.A.
En fecha 09 de Septiembre de 1.991, el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, solicitó, por cuanto el ciudadano progenitor es despedido de cada empresa donde comienza a trabajar, a causa de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, por solicitud de la parte actora, y, es política de la Empresa Maraven S.A, despedir a los trabajadores que se encuentren en tal situación, y esto, contrario a beneficiar a los niños de autos, incapacita al ciudadano demandado a cumplir con la obligación de manutención, y por demás, salvaguardar los intereses de los niños ALEJANDRO MARÍA, ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA.
En fecha 09 de Septiembre de 1.991, el Tribunal, por considerarlo urgente, visto el escrito anterior, ordenó oficiar a la Empresa Maraven Lagunillas C.A, a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano demandado como trabajador al servicio de dicha empresa.
En fecha 30 de Septiembre de 1.991, presente en el Despacho los ciudadanos: RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918 y la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ALTAMIRA CEDEÑO; celebraron convenimiento, a fin de dar por terminado dicho proceso, solicitando se levanten las medidas de embargo sobre el sueldo, salario y vacaciones devengados por el ciudadano demandado, quedando vigente la medida de embargo provisional sobre las prestaciones sociales del mismo, como trabajador al servicio de la Compañía Anónima Maraven, a manera de segura al fiel cumplimiento de tal acuerdo.
En fecha 08 de Octubre de 1.991, visto el convenimiento anterior, celebrado entre las partes de este proceso, el Tribunal, impartió su aprobación, así como la homologación del mismo, ordenando oficiar a la Empresa Maraven Compañía Anónima, suspendiendo las medidas dictadas por el Tribunal, en auto de fecha 16 de Agosto de 1.991, y participadas en oficio N° 2.932 de igual data, sobre el sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado al servicio de esta empresa.
En fecha 27 de Noviembre de 1.991, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por el Abogado ALBERTO NÚÑEZ URDANETA, Procurador suplente de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó, al Tribunal, se Oficie a Maraven S.A, en Lagunillas, con el propósito de notificar el convenimiento realizado en fecha 30 de Septiembre de 1.991, entre las partes de éste proceso, y haga efectivo los pagos establecidos en tal acuerdo.
En fecha 02 de Diciembre de 1.991, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, solicitó, al Tribunal, ejecutar el convenimiento establecido en la fecha indicada en el párrafo anterior, oficiando a la Sociedad Anónima Maraven, en Lagunillas, por motivo, a que el ciudadano progenitor, incumplió hasta la fecha, el quantum, que por obligación de manutención, respecto a útiles escolares, convino, para así poder recibir dichos pagos.
En fecha 02 de Diciembre de 1.991, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por el Procurador de Menores ALBERTO NÚÑEZ URDENETA, solicitó. A este Tribunal, ejecute el convenimiento establecido por las partes de este Juicio en fecha 30 de Septiembre, por cuanto el ciudadano demandado ha incumplido su obligación de manutención.
En fecha 09 de Diciembre de 1.991, este Tribunal, ordenó, vista diligencia anterior, oficiar a la Empresa Maraven en Lagunillas, a fin que se sirvan retener el cien por ciento (100%) de lo que pueda corresponder al reclamado de autos, por concepto de útiles escolares al citado año económico, como empleado al servicio de esa empresa; entregándose a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, informando a este Despacho del pago efectuado.
En fecha 10 de Febrero de 1.992, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores ALTAMIRA CEDEÑO, solicitó a este Tribunal, se sirva declarar en estado de ejecución el aludido convenimiento, por cuanto el ciudadano demandado sólo cumplió el mismo hasta la primera quincena del mes de Diciembre del año 1.991. Asimismo, solicitó a este Tribunal, se sirva fijar una cantidad adicional que le permita amortizar las cantidades adecuadas.
En fecha 20 de Febrero de 1.992, este Tribunal, ordenó oficiar a la Empresa Maraven S.A, Lagunillas, a fin de ser retenida la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención de los niños ALEJANDRA M ARÍA, ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, mas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales para amortizar deuda, descontados quincenalmente del sueldo que devenga el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado de dicha empresa. Asimismo, retener la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), durante el mes de Septiembre de cada año, por concepto de útiles escolares, retener el cuarenta por ciento (40%), de las cantidades que le puedan corresponder al reclamado por concepto de bono vacacional, y, cuarenta por ciento (40%), de las de las utilidades y/o remuneración de fin de año. Igualmente, este Tribunal, ordenó, retener el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios otorgados por la Empresa Maraven S.A, en lo referente a la Ficha de Comisariato, autorizando a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, para retirar directamente de dicha Empresa los conceptos señalados. Asimismo, quedan vigentes las medidas de embargo provisional sobre las prestaciones sociales, tomadas del salario del ciudadano demandado.
En fecha 11 de Enero de 1.995, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores ALTAMIRA CEDEÑO, solicitó a este Tribunal, se sirva poner en estado de ejecución, el convenimiento de fecha 30 de Septiembre de 1.991 y, a tal efecto, le sea participado sus términos a la Empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en esta ciudad, siendo esta la empresa, donde a su mención, presta servicios el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878. Asimismo, solicitó a este Tribunal, se sirva fijar una cantidad adicional que permita amortizar las pensiones, que por obligación de manutención, adeudó el ciudadano demandado, respecto a la obligación contraída.
En fecha 19 de enero de 1.995, vista diligencia anterior, el Tribunal ordenó, ejecutar el convenimiento de data 30 de Septiembre de 1.991, y, conjuntamente, oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a fin de ser retenidas las cantidades de: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención sobre los niños y adolescente de autos, más la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para amortizar deuda contraída en el período 1.991/1.992, quincenalmente del sueldo que devenga el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como empleado de dicha empresa, hasta cubrir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Asimismo, retener la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) durante el mes de Septiembre de cada año, para gastos de útiles escolares, el cuarenta por ciento (40%) de las cantidades que le puedan corresponder al ciudadano demandado por concepto de bono vacacional, y, cuarenta por ciento (40%), de utilidades y remuneración y fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y ahorros, que le pueda corresponder al ciudadano demandado como empleado de dicha empresa.
En fecha 25 de Mayo de 1.995, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Abogado en ejercicio ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, en carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó, aumentar la pensión de obligación de manutención en pro de sus niños y adolescente de autos, así como la revisión del convenimiento celebrado en fecha 30 de Septiembre de 1.991, en virtud de la variación de los supuestos de dicho arreglo, el alto costo de la vida y el aumento de la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 25 de Mayo de 1.995, el Tribunal, ordenó practicar citación al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, para que comparezca al tercer día de Despacho siguientes a la constancia en actas, a fin de exponer lo que ha bien tenga sobre la revisión de convenimiento solicitado por la ciudadana demandante.
En fecha 25 de Septiembre de 1.995, se citó al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 26 de Septiembre de 1.995.
En fecha 24 de Enero de 1.996, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores ALTAMIRA CEDEÑO, solicitó a este Tribunal, se sirva oficiar a ENELVEN C.A, requiriéndole información sobre la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de dicha empresa.
En fecha 29 de Enero de 1.996, el Tribunal ordenó, oficiar a ENELVEN C.A, a fin de solicitar información sobre la capacidad económica (sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos y/o cualquier otro concepto) del ciudadano demandado, como empleado al servicio de la citada empresa.
En fecha 15 de Julio de 1.996, se inició procedimiento de revisión de convenimiento por aumento de pensión de obligación de manutención, solicitado por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, contra el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, en fecha 30 de Septiembre de 1.991, en virtud de variación de los supuestos que motivaron aquel acuerdo, dándosele curso de Ley en fecha 25 de Mayo de 1.995, ordenando lo pertinente al caso y operando la confesión ficta del ciudadano progenitor, por cuanto en tiempo hábil y citado conforme a derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana progenitora. De ese modo, habida cuenta que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio legal, considerando que los supuestos, bajo los cuales se celebró el convenimiento entre las partes en fecha 30 de Septiembre de 1.991 han variado, y no habiendo desvirtuado el ciudadano demandado la confessio ficta antes señalada, ni destruido el fundamento de la acción, este Tribunal, declaró con lugar la revisión de convenimiento por aumento de pensión obligación de manutención, incoada por la ciudadana demandante y en relación a los niños y adolescentes de autos. En consecuencia, se fijó la pensión de obligación de manutención en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) mensuales; además diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), más la ayuda que ENELVEN reconoce a sus trabajadores, para gastos de útiles escolares y, cuarenta por ciento (40%) del bono vacacional y utilidades que devengue el demandado de autos, con ocasión a su relación laboral, tal como fue convenido entre las partes y entregados posteriormente a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, ordenando retener, a manera de garantía futura en la obligación de manutención, las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 284.000,00), representando dicha cuantía la suma de 24 pensiones y dos asignaciones para el mes de Septiembre del citado año, debiéndose remitir en la oportunidad correspondiente a éste Juzgado, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal y a favor de los niños y adolescentes ALEJANDRA MARÍA, ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA; observándose afectos de cosa juzgada formal mas no material en la sentencia e instando al ciudadano progenitor a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, así como cualquier otro gasto extraordinario no previsto en el fallo de N° 211 de sentencias definitivas; quedando así, modificadas las cantidades fijadas por este Tribunal en el convenimiento referido y celebrado entre las partes de este juicio. Se publicó, registró y se libraron boletas de notificación.
En fecha 15 de Julio de 1.996, se notificó a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 16 de Julio de 1.996.
En fecha 20 de Septiembre de 1.996, el ciudadano TOMAS WEFFER, Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, expuso haber sido imposible ubicar al referido ciudadano en su lugar de trabajo, ubicado en la Empresa ENELVEN en el sector amparo de esta ciudad.
En fecha 07 de Octubre de 1.996, vista la exposición del Alguacil de este Tribunal, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Procuradora de Menores ALTAMIRA CEDEÑO, solicitó a este Tribunal, proceda a notificar al ciudadano demandado, conforme a los términos del único aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 1.996, el Tribunal, ordenó librar cartel de notificación al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, de conformidad al Artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 1.997, el ciudadano TOMAS WEFFER, Alguacil del Tribunal, expresó dejar constancia que el día 13 de Diciembre de 1.997, le fue entregada la boleta de notificación correspondiente al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, al ciudadano DUVEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.607.492, vigilante de ENELVEN Amparo.
En fecha 04 de Febrero de 1.997, este Tribunal, ordenó oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en esta ciudad, participándoles los términos contenidos en el fallo de fecha 15 de Julio de 1.996, llevando implícita su ejecución inmediata.
En fecha 08 de Enero de 2.001, la Dra. EDY LUZ ZÁEZ VILORIA, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal, actuando en interés único y exclusivo de los adolescentes ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO Y EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, de diecisiete (17), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, oficiar a la Compañía ENELVEN, a los fines de solicitar información sobre la capacidad económica del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, con intención de solicitar aumento de pensión de obligación de manutención.
En fecha 11 de Enero de 2.001, este Tribunal, consecuencia a diligencia anterior, ordenó oficiar a la Compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a fin que se sirvan informar a este Despacho, el monto del sueldo, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la referida empresa, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.
En fecha 08 de Febrero de 2.001, el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por el Abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653, solicitó revisión de sentencia por disminución, promoviendo pruebas, por cuanto el extinto Juzgado, no tomó en consideración las cargas familiares que poseía para ese momento, aunado a nuevas de igual tipo, por no haber hecho uso de recursos en la contestación de la demanda y el lapso probatorio pertinente.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, este Tribunal, ordenó, visto el escrito anterior y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la comparecencia de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.606.138, a fin que comparezca el tercer (3¬er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, según Artículo 516, ejusdem; advirtiéndole que en caso de no llegar a contestar la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN, solicitando la capacidad económica (sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente al ciudadano demandado, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo. Se libraron las respectivas boletas.
En fecha 05 de Marzo de 2.001, el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, confirió poder Apud-Acta al Abogado EDWARD JOSÉ URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.653.
En fecha 17 de Abril de 2.001, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 24 de Abril de 2001.
En fecha 08 de Noviembre de 2.001, se citó a la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, siendo entregada la respectiva boleta a secretaria en la misma data.
En fecha 14 de Noviembre de 2.001, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, GABRIELA FARÍA ROMERO, por no haber acuerdo conciliatorio entre las partes, dio contestación a la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión de obligación de manutención, contrademandando la misma, promoviendo pruebas y solicitando a este Tribunal, declare sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano progenitor, admita la reconvención en contra de dicha solicitud, estableciendo el principio de interés superior, proporcionalidad y equiparación que, según la ciudadana demandante, hubo detrimento al derecho de sus niño y adolescentes, de acuerdo a sentencia de fecha 15 de Julio de 1.996, en relación a causa N° 25.616 perteneciente a este Juzgado y donde versa sentencia en pro de uno de los descendientes del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, requiriendo a su vez, aumento de pensión de obligación de manutención, de conformidad con los Artículos 8, 371 y 373, plasmados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, este Tribunal admitió, visto el escrito que antecede, la reconvención propuesta por la ciudadana demandada en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la comparecencia del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos, a fin de dar contestación a la reconvención.
En fecha 27 de Noviembre de 2.001, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, ante éste Tribunal, librar recaudos de citación al ciudadano demandado, así como a su apoderado judicial, para que conteste la reconvención incoada en éste proceso.
En fecha 06 de Diciembre de 2.001, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, ratificó, todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, promovió pruebas solicitando sustanciarlas conforme a derecho, y, solicitó, por último, a este Tribunal, se sirva oficiar al Colegio Fe y Alegría, San Ignacio, de esta ciudad para que informe a este Despacho si el niño y los adolescentes de autos estudian en esa institución.
En fecha 10 de Diciembre de 2.001, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas, admitió las pruebas en él contenidas cuanto a lugar en derecho. Para la evacuación de la tercera y cuarta promoción (informe), ordenó oficiar al Colegio Fe y Alegría, San Ignacio y a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Diciembre de 2.001, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, debido a no ser beneficiados el niño y los adolescentes de autos al sistema de ayuda que reciben los hijos de los trabajadores al servicio de la Empresa ENELVEN, por cuanto a dicha empresa no se han incorporado las partidas de nacimiento del niño y los adolescentes de las partes de este proceso, solicitó, a este Tribunal, se sirva enviar los originales, que en actas consta de las mismas a la referida Empresa de Energía Eléctrica.
En fecha 17 de Diciembre de 2.001, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, consignó contrato de arrendamiento de fecha 17 de Diciembre de 2001, signado bajo el N° 45, tomo 138, el cual celebró con la ciudadana JANETH DE URDANETA, referido al inmueble en el cual reside con el niño y los adolescentes referidos en la presente causa, y por el cual cancela un pago mensual de Bs 70,00.
En fecha, 10 de Enero de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, solicitó, a este Tribunal, sean remitidas a la Empresa ENELVEN, las partidas de nacimiento de los adolescentes MORALES RIVERA, requisito éste exigido por la referida Empresa, a manera de constancia para poder asignar pagos, en calidad de beneficio, que presta la misma a los hijos de los empleados al servicio de la citada Compañía, por cuanto el ciudadano demandado no ha tenido la voluntad de hacerlo, negándole a los hermanos MORALES RIVERA lo que por derecho les corresponde.
En fecha 08 de Febrero de 2.002, este Tribunal, ordenó, vista la diligencia anterior, oficiar a la referida empresa, remitiendo las partidas de los adolescentes ADRIANA MARÍA, RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, dejando copia certificadas en actas, a fin de gozar de los beneficios que les corresponden, en el sentido explanado en el rubro anterior, como hijos del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, en su condición de trabajador al servicio de la mencionada Empresa.
En fecha 14 de Febrero de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, de este Tribunal, se sirva entregar las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos, por la intenciones ya expuestas.
En fecha 25 de Febrero de 2.002, éste Tribunal, ordenó, devolver los originales solicitados, dejando previa certificación, en las actas, de dichas partidas de nacimiento.
En fecha 27 de Febrero de 2.002, la parte actora del narrado proceso, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, consignó, constancia de estudio, emanada por el Colegio Fe y Alegría, en relación a los adolescentes: RICARDO, EDUARDO Y JUAN MORALES RIVERA.
En fecha 27 de Febrero de 2.002, se recibió comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, suscrito por la Licenciada GISELA A. DE SANTOS, con relación a la reclamación de obligación de manutención, relativo a los niños / adolescentes: Hermanos Morales Rivera, elaborado por la Trabajadora Social SORAYA RAMÍREZ DE GIRALDO.
En fecha 15 de Marzo de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, a este Tribunal, se sirva resolver la presente causa, por cuanto se encuentran presentes respuestas a oficios enviados según destinos solicitados por la ciudadana demandante, además de informe social referido al presente expediente, conforme a derecho.
En fecha 18 de Abril de 2.002, este Tribunal, por considerarlo necesario, ordenó oficiar a la Empresa ENELVEN, solicitando información sobre el sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba del mismo modo o anualmente el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, como trabajador al servicio de la referida empresa.
En fecha 20 de Junio de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó a éste Tribunal, ser sirva dictar sentencia, por cuanto ya existe capacidad para la misma.
En fecha 04 de Octubre de 2.002, por cuanto se ha producido la vacante absoluta de la Jueza Provisoria de este Tribunal, como consecuencia de la renuncia de la Dra. TRINA TUDARES DE GONZÁLEZ, y, habiéndose designado como Juez Unipersonal N° 1 (Provisorio) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Despacho, al Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, a fin de suplir la vacante antes mencionada, avocándose al conocimiento de ésta causa, encontrada en estado de sentencia, ordenó, notificar las partes intervinientes en el proceso, haciéndoseles saber que, una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso, contados a partir de exposición de notificación exitosa del Alguacil, suscrita por el Secretario, iniciándose de inmediato el término para dictar sentencia.
En fecha 09 de Octubre de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, se dio por notificada, en relación al auto de avocamiento del Dr. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, solicitando sentencie la presente causa.
En fecha 05 de Noviembre de 2.002, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, se dio por notificada, en relación al auto de avocamiento, ya expuesto en el anterior epígrafe, manifestando expresamente no tener motivos para recusar al Juez.
En fecha 13 de Noviembre de 2.002, se notificó al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 19 de Noviembre de 2.002.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, a este Tribunal, oficiar a la Empresa ENELVEN, por cuanto no ha sido entregado a su persona, las retenciones del año citado, que por medida de embargo, y convenimiento en contra de la parte demandada, le corresponden, de manera total e inmediata.
En fecha 28 de marzo de 2.005, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, a este Tribunal, antes de sentenciar, en virtud del tiempo transcurrido y para una mejor apreciación de las circunstancias, oficiar a la Empresa ENELVEN, la Unidad Educativa Fe y Alegría San Ignacio, al Instituto Universitario de Tecnología Readic – Unir y al Instituto Universitario San Francisco, para que informen sobre la capacidad económica del ciudadano progenitor, el período escolar 2.005/2.006 que cursa el adolescente JUAN CARLOS MORALES RIVERA, la escolaridad desempeñada por el beneficiado RICARDO ARTURO MORALES RIVERA y los estudios cursados por EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, respectivamente.
En fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal, ordenó, por considerarlo necesario, oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de a Empresa ENELVEN, a fin de solicitarle la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar, y/o cualquier otro concepto), que perciba mensual o anualmente el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo.
En fecha 14 de Agosto de 2.006, este Tribunal ordenó, oficiar a la Unidad Educativa San Ignacio “Fe y Alegría”, en el sentido que, se sirvan informara este Despacho, so el adolescente JUAN CARLOS MORALES RIVERA cursa estudios en la referida institución.
En fecha 14 de Mayo de 2.008, el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, asistido por la Abogada en ejercicio FANNY DE C. DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.237, solicitó, de este Tribunal, se sirva oficiar a los Institutos Unidad Educativa San Ignacio “Fe y Alegría”, Universitario de Tecnología Readic – Unir y Universitario de San Francisco, donde cursan estudios, respectivamente, los actualmente, mayores de edad JUAN CARLOS MORALES RIVERA, RICARDO MORALES RIVERA, Y EDUARDO MORALES RIVERA, solicitando información y estado actual de los mismos en dichos Institutos, así como a la Empresa ENELVEN, para que informe a este Despacho, sobre la capacidad económica (sueldo, vacaciones, utilidades, primas por hijos, al igual que las deducciones que le hacen al ciudadano progenitor.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, este Tribunal ordenó, oficiar a la Oficina de Recursos humanos de la Empresa ENELVEN; a fin de solicitarle la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto), que perciba mensual o anualmente el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878.
En fecha 10 de julio de 2.008, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, a este Tribunal, mantener las medidas preventivas del presente juicio, por cuanto los actualmente mayores de edad JUAN CARLOS Y RICARDO ARTURO, MORALES RIVERA, aún cursan estudios y viven bajo la custodia de la parte demandante.
En fecha 07 de octubre de 2.008, la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente GABRIELA FARÍA ROMERO, solicitó, a este Tribunal, por cuanto existen en actas, capacidad económica de la parte demandada, dictar sentencia, en lo referido a la causa que por este Despacho se encuentra signado bajo el N° 19.796, tomando en cuenta la extensión de obligación de manutención de los anteriormente niños y niñas de autos.
Mediante sentencia de fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal declaró: a) CON LUGAR la demanda de EXTENSIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ RIVERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 7.606.138, en contra del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, a favor de los ahora mayores de edad: RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión en la extensión de obligación de manutención, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los mismos, a las cargas familiares y la capacidad económica de las partes, y por suma conformidad, de a cuerdo a los principios de interés superior, proporcionalidad y equiparación, según los Artículos 8, 371 y 373 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, fija como pensión mensual, en dicha extensión, la cantidad equivalente a veintisiete punto siete por ciento (27,7%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo, haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir, que la cantidad a pagar por el ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, es de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 229,00). Asimismo, con respecto a los beneficios, que de la Empresa brinde a los hijos de sus trabajadores, se establece el cien por ciento (100%) de los mismos, sujeto a la política que posea ésta sobre tales beneficios. Aunado a esto, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras, en el supuesto que cese la relación laboral del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878; dichas cuales serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención, aportada por el referido ciudadano al momento que cese la relación laboral. Estas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 1.995, correspondientes al ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, quedando establecidas según lo dispone el literal "a" de ésta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano RICARDO MORALES, antes identificado, asistido por la Abogada Janett Galicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.844, solicitó la suspensión de las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, alegando que todos sus hijos se encuentran trabajando, y en consecuencia percibiendo ingresos que les permiten cubrir sus necesidades.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, a fin de que expongan lo que a bien tenga con relación al escrito de fecha 10 de Junio de 2009.
Por medio de escrito de fecha 06 de Julio de 2009, los ciudadanos RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, asistidos por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Publica (4) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expusieron que en la actualidad el ciudadano RICARDO MORALES, labora como Técnico de Redes en la Empresa NETUNO, y es T.S.U en electrónica, asimismo, el ciudadano EDUARDO MORALES, labora en la Empresa Centro 99, y cursa estudios de Administración en la Universidad José Gregorio Hernández, de igual manera el ciudadano JUAN CARLOS MORALES, no ha podido inscribirse en la Universidad José Gregorio Hernández, por cuanto no posee ingresos que le ayuden a costear dichos estudios, y que ya no labora en la Empresa Capital Sur.
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano Ricardo Morales, antes identificado, asistido por la Abogada Janett Galicia, antes identificada, solicitó la suspensión de las Medidas de Embargo decretadas en su contra.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, no solo son mayores de edad, sino que además el primero se encuentra actualmente prestando servicios en la Empresa NETUNO, y por otra parte, el mismo es Técnico Superior Universitario en Electrónica, el segundo de los nombrados el segundo de los nombrados EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, labora actualmente en la Empresa Centro 99, y cursa estudios de Administración en la Universidad José Gregorio Hernández, y el tercero no demostró que se encuentre cursando estudios, o que padezca de alguna enfermedad que le impida realizar trabajos remunerados.
Por otro lado, se constata que los referidos ciudadanos, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios en la presente causa, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contemplan las causas para decretar la extinción de la Obligación de Manutención, en los siguientes casos:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, se videncia de las actas que en fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal declaró la Extensión de Obligación de Manutención para los beneficiarios de autos, pero ante la solicitud de suspensión de las medidas realizada por el ciudadano RICARDO MORALES, antes identificado, y las cuales fueron decretadas en su contra, este Juzgador se ve en la obligación de hacer una revisión de los alegatos formulados por el mencionado ciudadano, y de las situaciones económicas actuales de dichos beneficiarios, dado que para que se mantenga vigente dicha extensión no deberían haber cambiado los supuestos de hecho que dieron lugar a la declaración de la extensión.
Así pues y luego de estudiar las pruebas y alegatos explanados en el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano RICARDO MORALES RIVERA, no solo se encuentra percibiendo ingresos económicos para cubrir sus necesidades, sino que además, ya culminó sus estudios universitarios, dado que el mismo expresó que obtuvo el titulo de T.S.U en Electrónica, es decir, que el mismo se encuentre suficientemente capacitado como para cubrir satisfactoriamente todas las erogaciones a su cargo, asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS MORALES RIVERA, expuso que actualmente no se encuentra trabajando ni cursando carrera alguna, alegando el alto costo de la carrera que cursaba en al Universidad José Gregorio Hernández, al mismo tiempo que tampoco demostró sufrir algún padecimiento físico que le impidan realizar trabajos remunerados para cubrir sus necesidades, y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MORALES RIVERA, se encuentra estudiando a la par de que el mismo también percibe ingresos por la labor que desempeña en la Empresa Centro 99, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia de los referidos ciudadanos; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD, de los ciudadanos RICARDO ARTURO, EDUARDO ENRIQUE Y JUAN CARLOS MORALES RIVERA, antes identificados.
b) Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 1995 y en fecha 15 de Abril de 2009, en contra del ciudadano RICARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 5.845.878, y oficiar a la Empresa ENELVEN, para que procedan al levantamiento de las mismas, y asimismo, informarles que las cantidades de dinero que ya le hayan sido retenidas a dicho ciudadano, deberán ser entregadas directamente al ciudadano RICARDO MORALES, antes identificado, o remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese por Correo Certificado. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 660; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 3302. La Secretaria.-
HRPQ/379
Exp. 19796
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