República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana KATHERINE MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.731.092, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA; en contra del ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.458.195, de igual domicilio, en beneficio de su hija CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas sentimentales que manutuvo con el ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, de dicha relación sentimental que duró aproximadamente cinco (05) años, la cual dejó como fruto una hija que el referido ciudadano se negó a reconocer como suya de manera voluntaria cuando se lo exigió, y en virtud de que está convencida de la paternidad de la mencionada niña, acudió ante la Defensoría Pública Especializada, a fin de iniciar el presente procedimiento, por cuanto por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña de autos tiene derecho a conocer a su padre, a ser identificado por éste, así como a ser asistida material y moralmente por el mismo, diligencias hechas previamente por ella y que resultaron infructuosas hasta la fecha.
Asimismo indicó que con la presente demanda busaca determinar la filiación paterna de su hija que tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer a su padre y ser criado también por él; por lo que demanda concretamente la determinación de la filiación paterna de su hija CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, quien es según alega hija biológica del ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ; y acotó que la determinación del nexo biológico será la base de todos los deberes y derechos que se concedan, ya que no puede haber vínculo jurídico-filial, sino hay vínculo biológico-filial, todo ello con el ánimo de que la procreación sea responsable y que los hijos tengan la protección de sus padres.
A esta solicitud se le dió entrada en fecha 05 de Febrero de 2.009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.14499, asimismo se ordenó citar al ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 16 de Febrero de 2009, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.
De igual forma en fecha 26 de Febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
Por otro lado, en fecha 02 de Marzo de 2009, se citó al ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, y en fecha 04 de Marzo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 21 de Abril de 2009, a las 09:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ y KATHERINE MONTERO, y a la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL; y en fecha 27 de Marzo de 2009, la Lic Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal, y presentó el juramento de Ley correspondiente.
Asimismo en fecha 02 de Julio de 2009, llegaron las resultas de la prueba de ADN, emanado de la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, la ciudadana KATHERINE MONTERO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, consignó el acta de nacimiento de la niña de autos; y en auto de fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó agregarla a las actas del presente expediente.
Por último en diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA; actuando en beneficio de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, consignó Copia certificada manuscrita de la partida de nacimiento de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, emitida por el Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, en donde consta el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana KATHERINE MONTERO, asistida por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, en nombre y representación de su hija CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hija.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO ACOSTA; actuando en beneficio de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, consignó Copia certificada manuscrita de la partida de nacimiento de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, emitida por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, en donde consta el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano EVARISTO VILLALOBOS VILCHEZ, cuya acta establece textualmente lo siguiente:
…“ En esta fecha, veintisiete de Julio de dos mil nueve, el ciudadano EVARISTO EDUARDO VILLALOBOS VILCHEZ, Cédula de Identidad Número V-16.458.195, reconoció como su hija a la niña CRISTINA SOFIA al cual se refiere la presente partida…” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones expuestas, y visto el reconocimiento hecho por el ciudadano EVARISTO EDUARDO VILLALOBOS VILCHEZ, en fecha 27 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia, como padre de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, hoy CRISTINA SOFIA VILLALOBOS MONTERO este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• No tener materia sobre la cual decidir en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana KATHERINE MONTERO, en contra del ciudadano EVARISTO EDUARDO VILLALOBOS VILCHEZ, en beneficio de la niña CRISTINA SOFIA MONTERO FINOL, hoy CRISTINA SOFIA VILLALOBOS MONTERO; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado en fecha 27 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Cecilio Acosta del Estado Zulia. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos KATHERINE MONTERO y EVARISTO EDUARDO VILLALOBOS VILCHEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,
• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1583; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/677*
Exp. 14499.
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