República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 22.078.837, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI; en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.678.454, domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de su hijo JORGE LUÍS GARCÍA AYALA.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que en el año 1995 conoció aproximadamente al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, luego fue a trabajar como doméstica en la casa de su hermana, la ciudadana GLENDA, transcurrieron los días, luego en un día feriado el referido ciudadano se ofreció a llevar a su casa, pero en realidad la llevó fue para un motel en donde tuvieron relaciones sexuales por primera vez, en el mes siguiente a ese hecho se dio cuenta que tenía retrazo en su menstruación y al hacerse la prueba de embarazo corroboró su sospecha de embarazo, y que cuando le comentó que se encontraba embarazada el ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, le dijo que ese hijo no era de él, por cuanto sólo habían tenido relaciones una sola vez, manifestándole que no lo molestara y que lo dejara en paz y que no quería que su familia se enterara.
Por otro lado indicó que de la pena que sintió con sus familiares, especialmente con su hermana, por cuanto era su empleada hacía 3 años, decidió trasladarse a la ciudad de Maracaibo y seguir sola su embarazo, al cabo de 9 meses nació su hijo, y manifestó que ella pensaba que luego que su hijo naciera regresaría a la casa donde trabajaba en San José de Perijá, pero que se enteró que la esposa del señor Pedro tenía conocimiento de su embarazo y que según la andaba buscando, razón por la cual decidió no regresar a dicha población y se residenció definitivamente en la Ciudad de Maracaibo, donde alega trabaja vendiendo comida en su casa para poder subsistir y mantener a su hijo y que nunca molestó al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, sino después de seis (6) años cuando el referido ciudadano accedió a conocer al niño y a aceptar que era su progenitor indicándole que le iba a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), cuyo depósito sólo realizó una vez, y de allí no supo más de él, fue entonces hasta el mes de Noviembre del año 2008 que decidió intentar el presente Juicio, motivado aquel referido ciudadano ha manifestado que no se encuentra seguro que él sea el progenitor del niño, y a consecuencia de la negativa del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, de no querer tener contacto directo con su hijo, a pesar de que el niño lo considera como padre, creándole de esta manera problemas psicológicos, por cuanto desde niño sabe de la existencia de su padre y el hecho de no compartir con el mismo ha traído como consecuencia que su hijo esté cada día más rebelde; es por ello que acude ante este Tribunal para demandar de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, por Inquisición de Paternidad.
A esta solicitud se le dió entrada en fecha 15 de Diciembre de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.14299, asimismo se ordenó citar al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, y el Despacho de Comisión de Citación al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2009, la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó el periódico donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal; y en auto de fecha 29 de Enero de 2009, se ordenó desglosar el mismo y agregarlo a las actas de este expediente.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 17 de Marzo de 2009, a las 09:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos LUZ MILA GARCÍA AYALA y PEDRO JOSÉ PAZ, y al niño JORGE LUÍS GARCÍA AYAL; y en esa misma fecha, la Lic Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal, y presentó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 10 de Febrero de 2009, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.
Asimismo, en fecha 05 de febrero de 2009, se citó al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, y en fecha 10 de febrero de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, el ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, le confirió poder apud acta a los abogados JUAN DUARTE y ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.875 y 53.588, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2009, el ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, asistido por el abogado JUAN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.875, contestó la demanda.
A través de auto de fecha 19 de febrero de 2009, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de abril de 2009, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la prueba de ADN, emanadas de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las 11:00 de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación; siendo notificada la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, en fecha 18 de mayo de 2009, y agregada la boleta el 20 de Mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó se notificara al ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, del diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 16 de Junio de 2009.
En diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, el abogado JUAN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.875, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia el reconocimiento realizado por su representado, así como del acta de matrimonio con la ciudadana MARÍA VALENTINA PAZ, y sus 3 hijos concebidos en el matrimonio.
Por último en diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el demandado, solicitó se dictara la respectiva sentencia en el presente Juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, en nombre y representación de su hijo JORGE LUÍS GARCÍA AYALA, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hijo.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, el abogado JUAN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.875, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, donde se evidencia el reconocimiento realizado por su representado, y vista la solicitud realizada en fecha 04 de agosto por la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en la que virtud del reconocimiento voluntario realizado por el demandado, solicitó se dictara la respectiva sentencia en el presente Juicio, este Tribunal, según reconocimiento posterior que aparece en el folio 49 del presente expediente, el cual dice lo siguiente:
…“ Jefe Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hace constar que JORGE LUÍS GARCÍA AYALA, a quien se refiere esta partida de nacimiento Nº 156, año 2000, ha sido reconocido por su padre PEDRO JOSÉ PAZ, cédula de identidad Nº 10.678.454, por ante este Registro Civil con fecha 06 de Julio de 2009, como se evidencia en Acta de Reconocimiento marcada con el Nª 346, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que lleva este Despacho en el presente año…”.
Por las razones expuestas, y vista la nota marginal estampada en fecha 06 de Julio de 2009, donde se establece que el niño JORGE LUÍS GARCÍA AYALA, a quien se refiere la partida de nacimiento in comento, ha sido reconocido por el ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, por cuanto ahora es de nombre JORGE LUÍS PAZ GARCÍA, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• No tener materia sobre la cual decidir en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana LUZ MILA GARCÍA AYALA, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ PAZ, en beneficio del niño JORGE LUÍS GARCÍA AYALA, hoy JORGE LUÍS PAZ GARCÍA; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado y estampado en nota marginal en fecha 06 de Julio de 2009. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos LUZ MILA GARCÍA AYALA y PEDRO JOSÉ PAZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,
• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1584; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/677*
Exp.14299.
|