Exp N° 13004
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.562.524, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio Cristabel Villalobos y Carlos E. Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 121.051 y 9.306, respectivamente; en contra de la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.320, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ROSELIN VANESSA MORALES AVILA.-
En fecha 08 de Mayo de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 21 de Mayo del 2008, se citó a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, mediante boleta agregada a las actas en fecha 03-06-2008.
El día 26 de Mayo de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 03-06-2008, se consignó la boleta al expediente.
En fecha 21 de Julio del 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, asistido por la abogada en ejercicio Cristabel Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, más no la parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 07 de Octubre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, asistido por la abogada en ejercicio Cristabel Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.051, y la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.111. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Cristina Elena Hart, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público del Estado Zulia, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 2.008, la parte demandada ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, contestó la demanda, reconviniendo por divorcio a la parte actora con base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los notificados, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de enero de 2009, se notificó al ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, y en la misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 22 de enero de 2009, se notificó a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, y en fecha 23-01-2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En auto de fecha 09 de febrero de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, por exceso de trabajo.
En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, asistido por la abogada en ejercicio Cristabel Villalobos, consignó recibos de pago y facturas donde el mismo demuestra su cumplimiento de la obligación de manutención.
En fecha 16/02/2009 este Tribunal dictó sentencia en la cual decidió REPONER el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, en contra de la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, antes identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta por la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio David Alberto Delgado Ríos, en fecha 16 de Octubre de 2008, y una vez admitida la misma continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan al quinto (5) día de despacho siguientes la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 20 de octubre de 2008 y Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
El día 04 de Marzo de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 06-03-2009, se consignó la boleta al expediente.
El día 28 de julio del año 2.009, la niña ROSELIN VANESSA MORALES AVILA, expuso que ella y su mama viven en casa de su madrina y se deja constancia que a la niña le gustaría compartir mas con su papa y que le preste mas atención.
En fecha 03 de Agosto de 2009 la parte demandada solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
1) Un (01) inmueble constituido por una (01) casa que consta de su terreno propio ubicada geográficamente en la calle Santo Domingo, signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS (8,46 mts) de Norte a Sur, por CUARENTA Y DOS (42mts) de Este a Oeste, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa que es o fue de ALBERTO NUÑEZ; SUR: propiedad que es o fue de MANUEL FELIPE PIRELA, ESTE: Calle Santo Domingo, y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión ERMELINDA MIQUILENA de LEÓN; dicha propiedad pertenece en co-titularidad a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, la cual fue adquirida durante la comunidad conyugal en fecha 20/04/2007, quedando registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada bajo el N° 10, Tomo 10°, protocolo 1° de los libros de registro respectivo llevados por esa oficina pública.
2) Medida Innominada de Desalojo del Inmueble para el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO y el Reintegro de forma inmediata al mismo de la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR y la menor hija de ambos, la niña ROSELIN VANESA MORALES AVILA.
En fecha 03 de Agosto de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandada, ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
1) Un (01) inmueble constituido por una (01) casa que consta de su terreno propio ubicada geográficamente en la calle Santo Domingo, signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS (8,46 mts) de Norte a Sur, por CUARENTA Y DOS (42mts) de Este a Oeste, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa que es o fue de ALBERTO NUÑEZ; SUR: propiedad que es o fue de MANUEL FELIPE PIRELA, ESTE: Calle Santo Domingo, y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión ERMELINDA MIQUILENA de LEÓN; dicha propiedad pertenece en co-titularidad a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, la cual fue adquirida durante la comunidad conyugal en fecha 20/04/2007, quedando registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada bajo el N° 10, Tomo 10°, protocolo 1° de los libros de registro respectivo llevados por esa oficina pública.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.
II
Asimismo la parte demandada solicito Medida Innominada de Desalojo del Inmueble para el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO y el Reintegro de forma inmediata al mismo de la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR y la menor hija de ambos, la niña ROSELIN VANESA MORALES AVILA, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos, este Tribunal, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza la Permanencia en el hogar conyugal a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR donde podrá habitar con su hija la niña ROSELIN VANESSA MORALES AVILA ubicado en la calle Santo Domingo, signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO, contra la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR:
1. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un (01) inmueble constituido por una (01) casa que consta de su terreno propio ubicada geográficamente en la calle Santo Domingo, signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Lucía, hoy Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS (8,46 mts) de Norte a Sur, por CUARENTA Y DOS (42mts) de Este a Oeste, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: terreno y casa que es o fue de ALBERTO NUÑEZ; SUR: propiedad que es o fue de MANUEL FELIPE PIRELA, ESTE: Calle Santo Domingo, y OESTE: propiedad que es o fue de la Sucesión ERMELINDA MIQUILENA de LEÓN; dicha propiedad pertenece en co-titularidad a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, la cual fue adquirida durante la comunidad conyugal en fecha 20/04/2007, quedando registrada por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada bajo el N° 10, Tomo 10°, protocolo 1° de los libros de registro respectivo llevados por esa oficina pública.
• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. SE AUTORIZA: a la ciudadana ROSANA AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.416.320, a permanecer en el hogar conyugal con su hija la niña ROSELIN VANESSA MORALES AVILA, ubicado en la calle Santo Domingo, signada con la nomenclatura 86-94, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordena al demandante ciudadano YOSEIN DARKIN MORALES OSPINO a retirarse del referido inmueble.-
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1585 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3324.- La Secretaria.-
Exp.: 13004
HRPQ/363*
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