JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 04 de Agosto de 2.009
199° y 150°

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de la Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha (07) de Julio de 2.009 y la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (20) de Julio de 2.009 y solicitada en la Inspección Judicial antes mencionada, evidencia lo siguiente:

En la medida autónoma anteriormente identificada, no se le otorgo el lapso para la oposición de la misma, ni se abrió cuaderno de Medida como lo establece la Sentencia Nro. 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2.009, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual ordena que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente del contradictorio, donde le garantizará a aquel que contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y el debido proceso, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la Ley.

Aunado a esto este Tribunal era incompetente por la materia para decretar esa medida, ya que el Instituto Nacional de tierras decreto una Medida Cautelar Administrativa como lo establece el particular Quinto de la referida Inspección Judicial, dado que el tribunal dejo constancia que le fue presentado a efectos Videndi por lo ciudadanos Darío de Jesús Olivar, Gustavo Antonio Sánchez, Luís Alberto Mosquera, Darwin Antonio Valera, Pedro Enrique García, Pablo Antonio Lucena, Wilmer José Morle, Henry Alberto Pirela, Elido Gregorio Delgado Maria Elizabeth Gil Danilo Antonio Herrera, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-10.907.418, V-9752.754, V-24.369.327, V-15.402.495, V-12.256.273, V-12.906.874, V-5.108.118, V-11.947.462, V-17.150.013, V-16.465.109, V-9.317.373 y V-12.407.356, y domiciliados en la Municipio Baralt del Estado Zulia un procedimiento Administrativo anterior al decreto, siendo el competente el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, para decretar la Medida, de conformidad con el Articulo 163 y 168 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Agrario primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (20) de Julio de 2.009., por los razonamientos ut-supra establecidos.

SEGUNDO: Se Declara Incompetente por la Materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, y se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

TERCERO: Notifíquese a la Agropecuaria Amares C.A (AMARES), o en su defecto a su apoderado Judicial, de conformidad con el Articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto no existe litis en el caso que nos atañe, su formalidad es de orden público, ya que esta dirigida a proteger el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la CRBV. Así se decide.

CUATRO: Ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a la Policía Regional con sede en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, para informarles sobre la revocación de la Medida.

QUINTO: Remítase la presente Medida Autónoma antes identificada al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Ofíciese.

EL JUEZ

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS



LECS/José
Exp. 762













Boleta de Notificación


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de Agosto del dos mil Nueve (2009).
199º y 150º.

Se hace saber:

A la Agropecuaria Amares C.A (AMARES), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de Mayo de 1.992, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, y/o en su defecto a su apoderado Judicial el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V5.163.042, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.510, que este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.009 se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Trabajo, decretada en fecha (20) de Julio de 2.009, por no ser este Tribunal competente y para decretar la medida antes mencionada y por no seguir los lineamientos dictados por la Sentencia Nro. 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2.009, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO: Se Declara Incompetente por la Materia este Tribunal para decretar la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al trabajo, y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.

Participación que se hace a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ,

Dr. LUIS E. CASTILLO SOTO.-
EL NOTIFICADO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS