Admisión de Medida




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Trece (13) de Agosto del dos mil nuevo (2.009)
199 y 150

Visto el escrito de Medida presentado por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad bajo el Nro. V-7.608.900, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.511 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde solicita se decrete Medida de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR y MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, Pues bien, este Despacho Judicial, visto el pedimento realizado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en la normativa adjetiva civil las condiciones sine qua nom para decretar las medidas, previamente analizando y aplicando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 en concordancia con el Articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así mismo las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y anotación de la Litis son de carácter de conservativas, dado que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto la Medida de prohibición de Innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia y la Anotación de la Litis hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a esta de anotación de publicidad.

Así mismo el Código Civil venezolano en el Articulo 1921 ordinal segundo prevé la anotación de la Litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de “simulación”, rescisión, revocación de donación entre otros, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos en la Ley.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Con relación al Fumus boni iuris, este jurisdicente evidencia que la fecha cierta del documento de compra venta anteriormente citado es posterior a la fecha cierta del documento de opción a compra, que suscribieron los ciudadanos HUMBERTO OCANDO y ANGELA OCANDO DE OCANDO, (Promitentes vendedores) y DIDIMO BRACHO URDANETA Y PASTORA DE BRACHO (Promitentes compradores) el cual corre en acta en el folio once (11), lo que hace presumir una supuesta insolvencia en virtud de que el fundo antes identificado es el activo mas importante de la comunidad conyugal, es por ello que este jurisdicente escatima que el requisito de Fumus boni iuris esta cumplido a cabalidad, “dejándose constancia de que lo aquí narrado no prejuzga sobre el fondo de la causa”. Así se declara

Con relación al Fumus periculum in mora y al periculum in dammi, este tribunal evidencia que en la pieza principal corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) y siguientes, una reproducción fotostática de una copia mecanografiada de documento de compra venta, donde se evidencia que los ciudadanos HUMBERTO OCANDO CASTELLANOS y ANGELA OCANDO DE OCANDO siendo la última parte demanda en la presente causa e identificados en actas, le vende pura y simple, libre de gravamen y sin ninguna reserva alguna a la sociedad Mercantil “INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A (INVERCIMA),identificada en actas, un fundo agropecuario denominado “EL CAÑO DE LA JABILLA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, el cual posee una cabida o extensión aproximada de NOVECIENTOAS SESENTA Y OCHO HECTÁTERAS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (978,17 Has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda “La Victoria”, propiedad que es o fue de Néstor Bohórquez, SUR: Hacienda “La Iguana”, propiedad que s o fue de Luís Guillermo García Romero, ESTE: El lago de Maracaibo, y OESTE: Con la vía carretera que conduce del Río Palmar al Río Apon. Documento que quedo Notariado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

Aunado a esto este juzgador evidencia una reproducción fotostática simple de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil “INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A (INVERCIMA)”, en la cual se puede constatar que los ciudadanos JOSE ANTONIO OCANDO y ANGELA OCANDO identificados en actas, se encontraron presentes en la asamblea como invitado, y de conformidad con la cláusula cuarta de la presente asamblea se evidencia que el ciudadano JOSE MIGUEL ARTEAGA MOLLEDA, presidente de la sociedad mercantil antes nombrada manifestó en plena asamblea que estaba interesado en vender sus trescientas (300) acciones al ciudadano NESTOR RAFAEL ARTEAGA, identificado en actas, el cual manifestó el interés de no comprar dichas acciones, y por consiguiente, por lo que las (300} acciones antes mencionadas fueron ofrecidas al ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO OCANDO, identificado en actas, el cual manifestó su interés de comprarlas, sometiéndose a votación y aprobándose por unanimidad acordándose que la venta se realizaría mediante documento por separado. Evidenciando este juzgado que el supuesto documento de compra venta de acciones riela en el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, en la cual, el ciudadano JOSE MIGUEL ARTEAGA MOLLEDA, parte demanda de la presente causa e identificado en actas, le vende pura y simple al ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO OCANDO, parte demandada en la presente causa e identificado en actas, trescientas (300) acciones, que forman parte del capital social de la compañía anónima “INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA, C.A (INVERCIMA)”, identificada en actas.

Aunado a esto este Tribunal evidencia que en el acta de asamblea extraordinaria anteriormente mencionada, de conformidad con la cláusula cuarta el presidente de la Sociedad mercantil antes identificada renunciaba al cargo de presidente y que proponía como nuevo presidente al ciudadano JOSE ANTONIO OCANDO OCANDO, parte demandada en la presente causa e identificado en actas, como presidente de la referida sociedad mercantil y como vice-presidente a la ciudadana ANGELA OCANDO DE OCANDO, parte demandada en la presente causa e identificada en actas , aceptando el cargo y sometido a votación, aprobándose por unanimidad.

De lo anteriormente trascrito este juzgado evidencia el aparente peligro que sea materialice la supuesta simulación, dado que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y seria inejecutable la desicion del sentenciador, por las razones antes esgrimidas este Juzgado evidencia que estas llenos ambos requisitos. Así se declara.

Por los Razonamientos antes transcritos y de conformidad con el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 254 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, y en nombre de la República bolivariana de Venezuela decreta:

PRIMERO: “Medida de Prohibición de Innovar” sobre el fundo agropecuario “EL CAÑO DE LA JABILLA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, el cual posee una cabida o extensión aproximada de NOVECIENTOAS SESENTA Y OCHO HECTÁTERAS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (978,17 Has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda “La Victoria”, propiedad que es o fue de Néstor Bohórquez, SUR: Hacienda “La Iguana”, propiedad que s o fue de Luís Guillermo García Romero, ESTE: El lago de Maracaibo, y OESTE: Con la vía carretera que conduce del Río Palmar al Río Apon, documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), registrado bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo 1ero.

SEGUNDO: “Medida de Anotación Preventiva de la Litis” sobre el fundo agropecuario “EL CAÑO DE LA JABILLA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá, el cual posee una cabida o extensión aproximada de NOVECIENTOAS SESENTA Y OCHO HECTÁTERAS CON DIECISIETE METROS CUADRADOS (978,17 Has), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda “La Victoria”, propiedad que es o fue de Néstor Bohórquez, SUR: Hacienda “La Iguana”, propiedad que s o fue de Luís Guillermo García Romero, ESTE: El lago de Maracaibo, y OESTE: Con la vía carretera que conduce del Río Palmar al Río Apon, documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), registrado bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo 1ero, y sobre el acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (11) de Abril de (2.006), registrada bajo el Nro. 64, Tomo 20-A, de los libros de comercio llevados por ese registro.

TERCERO: Vista la desicion este Tribunal ordena Oficiar al Registrador Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, anexándole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. Así se decide. Expídase y certifíquese.


EL JUEZ AGRARIO


DR. LUIS CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA Acc,


ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA.


Exp. 3631
LECS/jtac