REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADOAGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°


Exp. No. 3428
MOTIVO: DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 17 de noviembre de 2008, en el escrito de contestación al fondo de la demanda que por estimación e intimación incoaron los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, la parte demandada interpuso y solicitó la declaratoria de INCOMPETENCIA de este Tribunal, por cuanto la causa sobre la cual se intentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encontraba terminada. Es necesario acotar que en otras oportunidades procesales, la parte demandada planteó, con similares argumentos, la denominada “DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”.
La competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, (Art. 60 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto es materia de orden público y, una sentencia dictada por un Juez incompetente es una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso como lo es, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales; es decir, que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión de una acción autónoma en la cual se demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, realizadas por los abogados, actores, GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES.
Ante tal circunstancia es necesario señalar que el Artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Esta norma nos señala que cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía.

De acuerdo con lo ut supra expuesto, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la estimación e intimación de honorarios que nos ocupa y, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, corresponde examinar la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso y se observa que la misma reviste la naturaleza extrajudicial de la acción intentada la cual deberá sustanciarse y decidirse ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

En consecuencia, vista la INCOMPETENCIA de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, le corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución. TERCERO: Se ordena remitir las actas originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD), para su debida distribución, en la oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ

En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,