REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
198° y 149°

Exp. No. 3293
MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 17 de noviembre de 2008, en el escrito de contestación al fondo de la demanda que por estimación e intimación incoaron los abogados GREGORIO JOSÉ COELLO RUIZ (difunto) y EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, la parte demandada interpuso y solicitó la declaratoria de INCOMPETENCIA de este Tribunal, por cuanto la causa sobre la cual se intentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminada en virtud del DESISTIMIENTO que de la acción y del procedimiento hizo la abogada Janeth C. Colina P., tal y como consta en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, DESISTIMIENTO este homologado y pasado con autoridad de cosa juzgada, por este Tribunal el día 04 de diciembre de 2006.
La competencia para conocer es revisable en todo estado y grado de la causa, (Art. 60 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto es materia de orden público y, una sentencia dictada por un Juez incompetente es una sentencia nula, esto por cuanto se violentaría una garantía fundamental del proceso como lo es, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales; es decir, que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este Tribunal observa que en el presente proceso la demanda que versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, fue admitida por el Tribunal el día 26 de octubre de 2006, lo que nos permite determinar con certeza y exactitud cronológica que el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, que puso fin a este juicio, tiene fecha posterior (30 de noviembre de 2006), a la fecha de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, antes referida (26 de octubre de 2006).

Ante tal circunstancia, es necesario señalar que, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece, que:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como PERPETUATIO IURISDICTIONIS (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
A este respecto, el insigne procesalista Arístides Rengel-Romberg, ha señalado que “…del nuevo Artículo 3 CPC se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio iurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según la cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Caracas. 2001 Pag. 306-307).

El articulo 22 de la Ley de Abogados, establece y cito, textualmente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Aplicando la norma antes citada al caso concreto, se observa que:

a) El desistimiento de la acción y del procedimiento ocurren en juicio contencioso.
b) La fecha de admisión de la demanda es 26 de octubre de 2006 y la fecha del desistimiento es 30 de noviembre de 2006.
c) Ante tal situación de hecho, es necesariamente aplicable el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis, (jurisdicción perpetua), el cual repito, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Un análisis riguroso del asunto en cuestión, nos obliga a interpretar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente consagra el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia, no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
Este tribunal se ve conminado a determinar que es COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, hasta la definitiva, pues el momento determinante de la competencia es el existente en la oportunidad de interposición de la demanda, admitida el día 26 de octubre de 2006, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generaron en el curso del proceso, como lo fue el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento interpuesta en la fecha cierta del día 30 de noviembre de 2006, posterior a la fecha de admisión de la demanda.. ASÍ SE DECLARA.
Como fundamento jurisprudencial que sostiene tal criterio, citamos sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso Jorge Luís Riso Navarro, en beneficio de la Sucesión de Rafael Ángel Herrera Ballesteros, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-
En la misma fecha y previo anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACC,