EXP: 718
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil nueve (2.009)
199° y 150°
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentas actas procesales que nos ocupan, evidencia que por error involuntario por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), Ratifico la entrega material en la presente causa no contenciosa, obviando una serie de formalidades de carácter obligatorias.
Este Juzgado al momento de hacer efectiva la entrega material del Fundo objeto de la presente medida, en el acto se hizo oposición a la misma consignando con posterioridad escrito de oposición suscrito por la Abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogadao bajo el numero 108.160, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria Extensión Santa Bárbara del Zulia. Este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Muestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/11/2002, de la Sala de Casación Civil, dejo sentado lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de entrega material de un bien vendido, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido, no tiene pautado un procedimiento especial…” (Negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal de la citada jurisprudencia, que la entrega de bienes vendidos comprende diligencias procesales de carácter y naturaleza no contenciosa, que tiene como finalidad poner en posesión del comprador el bien que adquirió en venta, tomando en cuenta que nuestro Código de procedimiento Civil lo califica como solicitud de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa. Evidenciando este Tribunal que el Legislador es suficientemente claro al momento de señalar y precisar con exactitud que al interponerse oposición, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la entrega o por parte de un tercero el Tribunal que conoce de la causa en este caso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, para no desvirtuarla la naturaleza que nos atribuye la Ley, se ve en la obligación de Desestimar la solicitud y dar por terminado el procedimiento.
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia de lo anterior este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, y en aras de garantizar el debido proceso, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el presente procedimiento de entrega material e insta a la los intervinientes a resolver la controversia por la Jurisdicción Contenciosa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Revoca el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), de conformidad las formalidades de ley establecidas en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMELI OJEDA DE RODRÍGUEZ
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