REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Once (11) de Agosto de (2009).-
199 y 150°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓNDE PERMANENCIA AGRARIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro: V-5.055.902, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LLULY NAVA y JULIO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nro. V-10.598.032 y V-12.945.103, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Visto que este Tribunal evidencia que las ultimas actuaciones de la parte Actora fue el día cinco (05) de Mayo de 2.005, en la cual incoa Acción de Permanencia Agraria, sobre un Fundo denominado “La Nueva Perchera”, ubicada en el sector conocido como la Cooperativa, parroquia Faria, Municipio Miranda, del Estado Zulia, enclavado en terrenos conocidos como de origen baldíos, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y UN HECTARÉAS Y MEDIA (71,5 Has); cuyos linderos son: NORTE: Parcelamiento Hueteque y vía de penetración del caserío La Cooperativa a Quisiro; SUR: Fundo la Nueva Esperanza propiedad de la Agropecuaria Los Pazones; ESTE: Vía de penetración del Caserío La Cooperativa a Quisiro y OESTE: Fundo Toronaga, propiedad de Jorge Rincón, y aunado a esto realizo una solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Ocupación, siendo estos su último impulso procesal hasta la actualidad, por lo tanto cumpliendo las obligaciones que le establece la ley. Este Juzgado considera necesario analizar previamente lo expuesto de la siguiente manera:
la figura jurídica de la perención de instancia opera cuando las partes no hayan impulsado el proceso, todo lo cual hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, debido a que transcurrido el lapso de un año que establece el citado articulo.
Este Juzgado aprecia que “La perención se verifica de derecho (Sic) Puede declararse de Oficio por el Tribunal que conoce de la causa (…) Ex articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto procede la perención anual de la Instancia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA incoada por el ciudadano ARMANDO PERCHE, en contra de los ciudadanos LLULY NAVA y JULIO PRIMERA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se levanta la Medida Cautelar Innominada de Carácter Conservativa, decretada por este Tribunal en fecha (12) de Mayo de 2.005, sobre el fundo agropecuario “La Nueva Perchera”, ubicada en el sector conocido como la Cooperativa, parroquia Faria, Municipio Miranda, del Estado Zulia, enclavado en terrenos conocidos como de origen baldíos, constante de una superficie aproximada de SESENTA Y UN HECTARÉAS Y MEDIA (71,5 Has); cuyos linderos son: NORTE: Parcelamiento Hueteque y vía de penetración del caserío La Cooperativa a Quisiro; SUR: Fundo la Nueva Esperanza propiedad de la Agropecuaria Los Pazones; ESTE: Vía de penetración del Caserío La Cooperativa a Quisiro y OESTE: Fundo Toronaga, propiedad de Jorge Rincón. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras, a objeto de participar lo decidido en esta sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. ASI SE DECIDE.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no estuvo representado debido a que nunca fueron consignados los recaudos de citación mediante la cual no existió traba de litis en la presente controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009) año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez
Dr. Luís Enrique Castillo Soto
La Secretaria Acc.
Abg. Rosmeli Carolina Ojeda
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Una y quince Minutos de la Tarde (01:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede. Así mismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil
La Secretaria Acc
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