Expediente No. 35.700
Sentencia No. 849
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
En escrito de fecha 30 de junio de 2009, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009.-
Este Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de julio de 2009, Negó la solicitud de medida de embargo preventivo.-
En escrito de fecha 27 de julio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio AURYMARY SALAS, solicita nuevamente se decrete medida de embargo preventivo, alegando entre otras cosas:
“…en virtud de que la sentencia previa de negativa de medida no crea cosa juzgada material y, dado que continúan latentes los riesgos de infructuosidad del fallo, amén de la existencia de elementos presuntivos o de verosimilitud que soportan el derecho reclamado, es por lo que acudo ante su poder jurisdiccional, a los fines de dar por demostradas en autos las afirmaciones de hecho en cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares…”.-
Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, con Inpreabogado No. 125.581, en diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, ratifica que no se encuentran cumplidos los extremos legales para que se proceda al decreto de la medida de embargo requerida.-
Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…” .-
I
Como fue expuesto en sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2009, el riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Ahora bien, del artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de esta Juzgadora, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Se infiere de lo anterior que en el supuesto que se haya solicitado previamente una medida y se haya negado la misma, no habiendo la parte ejercido recurso alguna contra esa providencia, a juicio de quien resuelve y siempre que se demuestren los extremos de ley o por surgir nuevas circunstancias como es el caso sub judice, podrá decretarse medida cautelar solicitada, para lo cual hace el Tribunal las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-
Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.-
Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis que admitida como fue la demanda en fecha 29 de junio de 2.009, por el procedimiento monitorio y habiendo hecho oposición la parte demandada en fechas 06 y 07 de julio de 2009, fue enervado el efecto del decreto intimatorio y consecuencialmente se dio paso al trámite del procedimiento ordinario, cesando la especialidad del procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el cual optó el demandante de autos, tal como fue establecido en decisión precedente cursante a los folios 09 al 11 del expediente.-
Ahora bien, lo específicamente cautelar de una medida preventiva se da cuando la misma tiende a garantizar “la efectividad del proceso judicial mismo” y la ordinariez y falta de brevedad de los mecanismos procesales y los términos y lapsos no pueden ir en contra de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Siendo que en el presente caso observa esta Jurisdicente que nos encontramos ante la resolución de Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia alegada como Cuestiones Previas y que indistintamente de lo que resolverá este mismo Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, será tramitada la subsiguiente regulación, si alguna de las partes no se conformare con la decisión que se dicte al respecto, todo en el marco de un próximo receso judicial que entre otras cosas, suspende el curso de las causas e impide que corran los lapsos procesales; en tal sentido a juicio de esta Juzgadora tal circunstancia procesal constituye elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o no se garantiza la efectividad del proceso judicial mismo. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas y en estricta relación con la verificación del presupuesto que nos ocupa, observa igualmente esta Juzgadora de la revisión de las actas, que alegada como fue la existencia de un contrato de suministro de bienes o productos, celebrado en fecha 16 de julio de 2.007, el que fue consignado como prueba de la relación contractual manifestada, en su cláusula relativa a: “DEL PLAZO DE VIGENCIA” establece:
“Este CONTRATO entrará en vigor a partir del (16) Dieciséis del Mes de Julio del 2007 y continuará vigente por (12) Doce meses, contados a partir de la referida fecha.
…”.-
Se infiere de la transcripción efectuada que efectivamente en base al ejemplar aportado como prueba de la existencia de la relación contractual el mismo se encuentra vencido; es decir, en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en el ejemplar del contrato suministrado, se advierte que la convención celebrada temporalmente había llegado a su fin; no obstante, agregada como fue en fecha 30 de julio de 2009, mediante escrito cursante a los folios 176 al 182 Enmienda 02 del contrato, observa esta Juzgadora, que la misma no tiene fecha cierta y aparece con firmas ilegibles, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la validez, vigencia o no de la referida enmienda, lo cual será objeto de pronunciamiento en la sentencia de mérito en el supuesto de tener jurisdicción o competencia este Tribunal; no obstante, tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Así se declara.-
Asimismo, es de resaltar que en escrito de fecha 27 de julio de 2007, presentado por la parte actora y cursante a los folios 163 al 167 de la pieza principal del expediente, solicita la apertura de un procedimiento incidental conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar según su dicho, el comportamiento apartado de la parte demandada de los deberes de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, tal solicitud será resuelta en su oportunidad legal correspondiente; no obstante, la misma podría tomarse igualmente como una presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en función de lo que allí se resuelva y en el supuesto de conocimiento de este Tribunal; igualmente puede considerarse como una presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con el ejemplar del diario El Regional, consignado por la parte actora en escrito de fecha 27 de julio de 2009, en el que aparece publicado un aviso de licitación de unos bienes propiedad de la empresa demandada. Así se considera.-
Así las cosas, encontrándose éste Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que tales pruebas en base a lo ya fundamentado, constituyen elementos de prueba relevantes para la convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia:
1.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON 90/100 (Bs. F. 534.001,90) suma de las facturas objeto de la presente acción. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
2.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 1.068.003,80) doble de la suma de las facturas reclamadas y/o demandadas, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:
1.-) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia:
a.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON 90/100 (Bs. F. 534.001,90) suma de las facturas objeto de la presente acción. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
b.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 1.068.003,80) doble de la suma de las facturas reclamadas y/o demandadas, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador.-
2.-) Para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 3:25 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 849, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, catorce de agosto de 2009.-
La Secretaria.
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