Exp. 35564
Partición y Liquidación
de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 847.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana LISETH MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.212.420, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada MASSIEL FRANCO, Inpreabogado No. 60.727, demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GUADAMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.856.945, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Esta demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2.009, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, la ciudadana Liseth González, parte demandante, asistida de abogado, consignó copias simples para los recaudos de citación, en la misma fecha la demandante otorgo poder apud acta a la abogada Massiel Franco.

En fecha seis (06) de Abril del año 2009, se libraron los recaudos de citación al demandado.

En diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2009, la abogada Massiel Franco, apoderada actora, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación del demandado e indicó dirección.

En fecha ocho (08) de Julio del año 2009, el alguacil expuso sobre la citación personal del demandado a quien no pudo localizar.

Por diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año 2.009, la abogada Massiel Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, expuso a este Juzgado, lo siguiente:

“…Desisto del presente procedimiento y solicito de este Tribunal una vez sea decretado el desistimiento de la presente causa sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en la presente causa y se oficie a la empresa PDVSA de la suspensión de la misma…”


Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MASSIEL FRANCO, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de poder apud acta que riela al folio diez (10) de la presente pieza, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la abogada MASSIEL FRANCO, apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana LISETH MERCEDES GONZALEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUADAMA GONZALEZ, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se suspende la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha trece (13) de Abril del 2009, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2009. Se ordena oficiar a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., haciéndole la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 847, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 06 de Agosto de 2009.

La Secretaria,