EXP. 35.441
Divorcio
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 842
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ALFREDO JAVIER YRIRARTE SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.840.130, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
NELSIDA ELENA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.-5.180.807, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO.

ADMISION:
17 de Febrero de 2009.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 11 de Febrero de 2009, el ciudadano Alfredo Javier Yriarte Socorro, asistido por el Abogado en ejercicio Nelson Cardozo, ya antes identificado, presento formalmente demanda de DIVORCIO, en contra de LA ciudadana NELSIDA ELENA ISEA, ya antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, emplazándose a ambas partes a los fines de llevar a cabo el Primer Acto conciliatorio.-


En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2009, el ciudadano ALFREDO YRIARTE, debidamente asistido de Abogado, desiste de la presente causa de la siguiente manera:

“…Desisto de la presente causa de divorcio ordinario deacuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Asimismo solicito muy respetuosamente al Tribunal una vez homologado con sentencia del tribunal el desistimiento la original o el documento original de la acta de matrimonio signada en el presente expediente con oficios números tres y cuatro (03 y 04). Para lo cual consigno copias simple de la misma, para que el Tribunal la certifique y la anexe al presente expediente y causa…””


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante tanto de la acción como del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el demandante debidamente asistido de Abogado, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano ALFREDO JAVIER YRIARTE SOCORRO, en el presente juicio de DIVORCIO, seguido por ALFREDO JAVIER YRIARTE SOCORRO contra NELSIDA ELENA ISEA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 30 de Julio de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Se ordena devolver el documento original solicitado, dejándose copia certificada en actas.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 10:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 842.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Agosto de 2009.-La Secretaria.