Exp. 35714
Alimentos
Sent. No. 839
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana JOSEFINA COROMOTO GRATEROL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.742.443, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las abogadas LUZ GONZALEZ y MARLYDYS OLIVERA, Inpreabogado Nos. 130.302 y 126.469, respectivamente, Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO AVILA TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.957, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita:

“…con el fin de asegurar los derechos sobre el porcentaje que los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 Ordinal 1 del Código Civil Vigente decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos:..Cincuenta por Ciento (50%)de las Prestaciones Sociales que pudiese tener acumulado mi cónyuge el ciudadano WLADIMIR ANTONIO AVILA TROMPETERO…siendo trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A…del Fideicomiso, Caja de Ahorros y Ley de Política Habitacional…Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades…”.-

En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención de sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien confiare la guarda de los hijos…”.-

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros y Ley de Política Habitacional y Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Es por lo que, observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Bono Vacacional y Utilidades, en virtud de ser parte del sueldo o salario integral del demandado, a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo solicitada sobre los conceptos:
Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Ley de Política Habitacional y Vacaciones, así como también sobre los conceptos: Bono Vacacional y Utilidades.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 839, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Agosto de 2009.-
La Secretaria,


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