Exp. N°35.750
Amparo Constitucional
Sent. N°864
Sr.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I--
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que la ciudadana NAIROBIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.885.250, asistida por la Abogada en ejercicio AURA BECERRA NIEVES y DOMINGO BECERRA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.810 y 52.093, respectivamente, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, en el expediente signado con el No 5669.09 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, alegando el quejoso con fundamentos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo lo siguientes:
“se violento mi derecho a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación del proceso por cuanto no fui notificada de la sentencia igualmente la demandante no presento ningún recibo de arrendamiento del supuesto contrato, la promoción de testigo que promoví no asistió a la primera audiencia por enfermedad, la cual solicite de nuevo promoción depósitos electrónicos a la Cuenta N° 0134-0336-8033-6504-0922 del BANCO BANESCO este tribunal no lo acordó a objeto de verificar el deposito de fecha 05/08/08 a nombre de ILSA DEL VALLE HENRIQUEZ VELASQUEZ, igualmente consigne los originales de recibos de pagos de cánones de arrendamientos de fechas 30/03/04 al 30/06/04 y 03/05/08 al 05/12/08 y del 05/01/09 al 04/05/09 y consignado con la planilla de deposito Numero 350340472 las cuales fueron tomados en cuenta para dicha sentencia … Ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 22, 23, 25, 25, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 1, 4, 6, 8, 10, 19, 104, 125, 137 y 139 del Código Procesal Civil…”

Aunado a ello consigna con su libelo, Copia certificada de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud y el elemento probatorio, consignado, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

-II-
CONSIDERACIONES:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)


Con relación al 5to. ordinal del artículo citado, los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:

“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.” (subrayado y negrillas del tribunal)

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)

Con relación a ello, se observa que el presunto quejoso, como bien lo indica en su solicitud, no se evidencia de lo alegado en su solicitud así como de los Recaudos consignados, que una vez dictada la sentencia por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haya hecho uso del recurso de apelación. Ahora bien acogiendo el criterio Jurisprudencial antes esbozado, en el cual establece que se debe constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pudo la parte hacer uso del Recurso de apelación en contra de la referida decisión, todo ello a fin de hacer valer sus derechos e intereses tal y como lo explana en su escrito, en consecuencia esta Juzgadora en observancia a lo anteriormente expuesto constata que no fue ejercido recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente lo cual conlleva a una causal de inadmisibilidad. Así se declara.

Se desprende en el caso sub-exámen, para su correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad, que la solicitud de marras, está infectada de inadmisibilidad, pues es clara la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante además de haber hecho uso de las mismas, tiene todavía pendientes recurso en tramitación; y es conteste la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, que “la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de las pretendida violaciones, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad como quedó plasmado en la Sentencia No.733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 20007; por lo que atendiendo a las anteriores consideraciones, debe declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, como asé se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)
-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana NAIROBIS REYES, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número: 864.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto de 2009.-La Secretaria.