Exp. N° 35724
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No.878
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano ANGEL SEGUNDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.085.394, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 59.425, actuando como Endosatario en Procuración de la ciudadana JOELMA MERCEDES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.084.341, de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en contra de la ciudadana JACKELINE MARINA ESCOBAR PASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.763.810, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal; solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y Medida de Secuestro.
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letras de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y si bien es cierto lo pauta el procedimiento por intimación, no es menos cierto, que para el decreto de una medida de Secuestro, se es del criterio, que deberá ser por alguna de las causales taxativas del artículo 599, como se ha especificado anteriormente, o porque exista una relación de identidad entre los bienes y el objeto de la demanda. La acción que permite solicitar y ostentar la medida de Secuestro son producto de la presencia de un Derecho Subjetivo absoluto que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho con una cosa determinada.

En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, igualmente deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador, por lo que considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble suficientemente identificado en actas. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por ANGEL CHOURIO (Endosatario en Procuración de la ciudadana JOELMA GUEVARA) contra JACKELINE MARINA ESCOBAR, Medida Preventiva de Embargo sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana JACKELINE MARINA ESCOBAR PASTO, antes identificada.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.F 190.651,85), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs.F 302.521,5), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Almirante Padilla, Mara, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.
- Se declara improcedente la Medida de Secuestro solicitada.
- No hay en condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 878, en el legajo respectivo. La secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Agosto de 2009.
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos